viernes, 18 de diciembre de 2009

Para el debate de la Ley de Comunicación

Jorge Alvear Macías


La incompatibilidad del proyecto de Ley de Comunicación con los principios fundamentales de la Libertad de Expresión pudo evitarse con una adecuada asesoría o simplemente atendiendo las recomendaciones de los relatores especiales de la ONU y la OEA para la Libertad de Opinión y de Expresión publicadas en numerosos informes.

Los asambleístas deberían acceder a tales informes para no desbarrar en su labor, aún están a tiempo. Si aceptan la sugerencia se enterarán que en mayo pasado, dichos relatores en conjunto con el Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Cadhp, suscribieron una declaración que es útil para el debate antes indicado.

Para conocimiento del lector, las siglas OSCE y Cadhp, corresponden a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa; y, a la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

Pues bien, la declaración reconoció la importancia para la democracia, del debate intenso y abierto sobre las cuestiones de interés público y el papel clave de los medios de comunicación informando sobre políticas y promesas de los partidos.

También se detectó que en muchos países el gobierno de turno recibe una cobertura desproporcionada y excesivamente favorable por parte de los medios de comunicación, como consecuencia del control del Estado sobre dichos medios, públicos y privados, o por su estrecha relación con estos. La declaración confirmó que las amenazas a los medios de comunicación son reales. Existe intimidación, agresiones físicas y restricciones legales a la libertad de expresión, excesivamente estrictas.

Es así que recomendaron a los estados:

-Derogatoria de leyes que restringen la libertad de expresión, en contravención a las garantías internacionales y constitucionales.

-Establecer sistemas efectivos para prevenir amenazas y agresiones contra medios de comunicación y para quienes ejerzan su derecho de libertad de expresión.

-Los medios de comunicación deben informar sobre cuestiones electorales. No deben ser responsabilizados por difundir declaraciones ilícitas, que puedan realizar directamente los partidos o candidatos, salvo que un tribunal hubiera establecido la ilegitimidad de las declaraciones, o estas representen una incitación directa a la violencia y el medio en cuestión hubiere podido impedir su difusión.

-Las figuras políticas, frente a las críticas, están obligadas a ser más tolerantes que las personas comunes.

-El control de las normas de los medios de comunicación y las elecciones, debe estar a cargo de un órgano administrativo independiente, el cual debe responder a las denuncias con celeridad. Las decisiones de este órgano deben estar sujetas a control judicial.

-Los medios de comunicación deben respetar normas estrictas que aseguren la imparcialidad y el equilibrio, en especial informando sobre los partidos políticos gobernantes y las decisiones y los actos del gobierno.

-Los medios públicos deben conceder a todos los partidos y candidatos un acceso igualitario a los medios de comunicación, para que transmitan sus mensajes directamente al público, ya sea en forma gratuita o con un costo subvencionado.

Los asesores legislativos también deberían interesarse en la declaración comentada.


*Publicado en el Diario El Universo, viernes 18 de diciembre del 2009

viernes, 11 de diciembre de 2009

La autorregulación no es inmoral, es legítima

Jorge Alvear Macías



El señor Presidente considera que los medios de comunicación constituyen un poder que debe estar sujeto a regulación y control, sugiriendo que la autorregulación es inmoral. 
Yo discrepo y además sostengo que la autorregulación es legítima. Me apoyo en los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

La Corte ha reiterado que el periodismo no puede existir sin el pleno ejercicio de la libertad de expresión. También ha sostenido que establecer restricciones a la libertad de expresión como medio para garantizarla, constituye una antinomia. Es que el control estatal al derecho de expresión, para supuestamente garantizar la corrección y veracidad de la información, puede ser fuente de grandes abusos.

La Corte Interamericana, también ha recordado reiteradamente que ninguna de las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, permite que los Estados limiten el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad reconocido en dicha Convención.

De otra parte, el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la OEA, en su informe anual del 2008, entre otros asuntos, destaca aquellas manifestaciones de opinión, que de ninguna manera pueden restringirse y las que sí son restringibles, pero bajo el arbitrio ético. Veamos:

-Los discursos protegidos por la libertad de expresión. En principio son todos los discursos, incluidos los ofensivos, chocantes o perturbadores. Esto se explica, por la obligada neutralidad del Estado ante los contenidos y para garantizar que no existan personas, ideas o medios de expresión excluidos del debate público;

-Los discursos especialmente protegidos. Estos son necesarios para el ejercicio de los demás derechos y para el funcionamiento de la democracia. Por el espacio que dispongo menciono solo dos, que  causan incomodidad a los gobiernos intolerantes: (a) El discurso político y sobre asuntos de interés público; y, (b) El discurso sobre el accionar de los funcionarios públicos y sobre candidatos a cargos públicos.

-Los discursos no protegidos. Aquellos que por prohibiciones expresas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se encuentran excluidos del ámbito de la protección. Son principalmente tres: la propaganda de la guerra y la apología del odio con incitación a la violencia; la incitación al genocidio; y, la pornografía infantil.

Finalmente, la Declaración de Principios para la Libertad de Expresión, establece la autorregulación –de orden ético– para el periodismo: “Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones... La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados”.

*Publicado en el Diario El Universo, viernes 11 de diciembre del 2009

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viernes, 27 de noviembre de 2009

¿Qué le parece, arquitecto Cordero?

Jorge Alvear Macías



El portal de internet de la Asamblea Nacional recientemente publicitó que su presidente, Fernando Cordero Cueva, “…invitó públicamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a participar en el debate de la Ley Orgánica de Comunicación, a fin de que vigile todo el proceso de construcción del cuerpo legal y verifique el respeto irrestricto a los derechos constitucionales sobre la libertad de expresión”.

Debo reconocer que aquello sugiere preocupación por el cumplimiento del artículo 13 del Pacto de San José, en materia de protección al Derecho de la Libertad de Expresión. Sin embargo, el titular de la legislatura debería saber que la Comisión Interamericana solo atiende peticiones directas de personas naturales y organismos no gubernamentales, relacionadas con violaciones a los derechos humanos (artículo 41 de la Convención, y artículo 23 del Reglamento). Es que el asesoramiento de la CIDH debe ser solicitado por medio de la Secretaría General de la OEA.

De otra parte, tampoco es sensata y acorde al procedimiento pertinente, la propuesta de la asambleísta Lourdes Tibán, con miras a solicitar una opinión consultiva, posterior a la aprobación de la Ley de Comunicación para verificar su compatibilidad con la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) que, dicho sea de paso, corresponde absolver a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Es que la trocha hacia la aprobación de la ley se abrió en medio de procedimientos discutibles y con normas construidas con lenguaje eufemístico, mañoso y despreciativo de la inteligencia de la ciudadanía que merece más respeto. Hay opiniones autorizadas coincidentes en que se habría escogido ese camino para eludir las prohibiciones del artículo 13 de la citada Convención.

En estas circunstancias y asumiendo buena fe en el pedido del arquitecto Cordero, resulta más apropiado, democrático y libre de sospechas, que se hagan preguntas concretas a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre temas específicos –no textos de normas–, tales como las facultades y los límites del órgano regulador de los medios, la exigencia de títulos para el ejercicio periodístico en los niveles de preparación de las noticias, la imposición de sanciones, la necesaria revisión judicial de las mismas que prevé la jurisprudencia de la indicada Corte, etcétera. Su redacción debe provenir de una comisión independiente que incluya la prensa no oficial. Así, se establecerá si las restricciones que contiene el proyecto son incompatibles con la normativa de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Lo propuesto es viable al amparo del artículo 64:1. de la Convención y del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (artículo 59: “1. Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte. 2. Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados”). 

¿Qué le parece arquitecto Cordero?, ¿…doña Betty?


*Publicado en el Diario El Universo, viernes 27 de noviembre del 2009

lunes, 9 de noviembre de 2009

Ley combo

Jorge Alvear Macías


La Constitución puede equilibrar la necesidad del orden social y el derecho a la libertad individual, pero depende de que las funciones del Estado  actúen fieles a sus prescripciones, además independientes y respetuosas de los derechos humanos. La Legislatura no está procediendo así. Hay evidencia de ello en ciertas leyes aprobadas y en la tramitación de otras, como la Ley de Datos Públicos de los Registros de la Propiedad, Mercantiles, o de Prendas Especiales de Comercio. Veamos.

La Disposición Transitoria Primera, numeral 8 de la Constitución, estableció que se formulen varias leyes especiales para organizar los registros de datos, “…en particular los registros civil, mercantil y de la propiedad…”; sin embargo, la Legislatura, desobedeciendo esa disposición, tramita una “ley combo”. Así se pretende acceder, registrar, controlar –incluso modificar– los datos privados de las personas como si se tratase de datos públicos. El objetivo contraviene la intención de la Asamblea Constituyente, de proteger con leyes especiales, derechos de la esfera íntima de las personas.
Hay más. El trámite de la “ley combo” incumplió requerimientos de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, concernientes a la identidad original del proyecto, plazos de difusión y publicidad.

El proyecto enviado a la Comisión Especial es distinto del que esta preparó para el primer debate. La Comisión Especial pretende justificar los cambios en “motivaciones jurídicas, sociales y constitucionales”, que no detalló y menos explicó en su informe. Tampoco envió actas ni documentos de discusión, para verificar la necesidad de los cambios. Lo grave es que mientras se hacía el ilegal cambio, los demás asambleístas y la ciudadanía interesada estuvieron examinando el texto original.

Indudablemente el trámite legislativo está viciado. Se incumplieron el artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Se quebrantó la Constitución (artículo 136) “…Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados… con la suficiente exposición de motivos... Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará”. El proyecto no trata una sola materia. Acumula varias.

También se desobedeció el artículo 137 de la Constitución que ordena: “…El proyecto… será sometido a dos debates. La Presidenta o Presidente…, dentro de los plazos…, ordenará que se distribuya… a los miembros de la Asamblea y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión que corresponda... Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés… podrán acudir ante la comisión y exponer sus argumentos”. La Comisión cambió ilegalmente el proyecto original (y hasta el nombre) y con ello generó desinformación a los demás asambleístas y al público.

Pero en lo sustancial, el proyecto en su artículo 3 atropella el derecho a la intimidad personal y familiar, reconocido en instrumentos internacionales y  garantizado por la Constitución (artículo 66 numerales 11º, 19º y 20º). Es que el texto de la citada norma del proyecto pretende imponer control sobre instituciones y organismos “…privados que actualmente o en el futuro administren registros de datos públicos, sobre las personas, sus bienes o patrimonio y sus usuarios...”. Para “lubricar” tamaña intromisión, se califican de públicos datos que pertenecen al ámbito de la privacidad.


*Publicado en el Diario El Universo, lunes 09 de noviembre del 2009

viernes, 30 de octubre de 2009

¿Registros de datos privados?

Jorge Alvear Macías


En el derecho, el tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración. Esto aplica también a la labor legislativa, de ahí las dolorosas consecuencias de las últimas reformas al Código de Procedimiento Penal, evidenciadas en el incremento de la criminalidad, como advertí oportunamente en este mismo espacio de opinión. Es indudable que fueron coyunturales, sin ponderar el derecho a la seguridad, a la tutela judicial efectiva sin discrimen en función del valor de las cosas; y, desatendieron los principios éticos que condenan la apropiación de lo ajeno, sin consideración de su cuantía. Solo privilegiaron, entre otras razones de menor jerarquía, el objetivo del Gobierno de desahogar los centros penitenciarios y los despachos de los fiscales (intuyo, para utilizar los recursos económicos en otros menesteres), así como la presentación de estadísticas favorables pero irreales, pues la sociedad ecuatoriana está envuelta en un ambiente de pánico. Ni siquiera nuestros hogares constituyen un lugar seguro en los actuales momentos. Las noticias diarias lo confirman.

En mi calidad de ciudadano aspiro a que cese el apresuramiento legislativo en la formación de las leyes. Estas no deben ser sometidas al trámite ligero y de visión unilateral, tal como aconteció con el proyecto oficialista de la Ley de Comunicación, que ignoró los vigentes Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, lo cual contraviene el artículo 84 de la Constitución de Montecristi (“…La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano…”).

Como ciudadano aspiro a que en el trámite –sin apuro y con suficiente publicidad– de la Ley del Sistema de Registros de Datos Públicos, también se haga realidad el respeto a la dignidad del ser humano como reza la norma constitucional citada. Digo esto porque el  proyecto se ha gestado violentando el derecho de la participación ciudadana y varias normas confunden los datos públicos con los datos privados. Es más, ciertas normas pretenden regular con el mismo rasero los registros de las instituciones públicas con los que se encuentran en el ámbito privado. Esta confusión (¿deliberada?) propicia el enfrentamiento del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, con el derecho al acceso a la información pública. El punto es que la intimidad es parte de la dignidad y esencia del ser humano, que solamente el individuo puede autorizar que otros conozcan y no puede estar sujeta a interferencias ni perturbaciones.

A lo anterior se suma que la ley tramitada como ordinaria “…se expide para garantizar los derechos constitucionales a la protección del registro de datos de carácter personal…”, lo cual constituye una inconstitucionalidad formal y a la vez de fondo, pues la regulación de derechos constitucionales debe constar en una ley orgánica (artículo 133 de la Constitución).

Hay más que comentar en este proyecto y ofrezco hacerlo en mi próxima entrega, pero invito al lector a interesarse en su texto. Si se aprueba, afectará su intimidad.


*Publicado en el Diario El Universo, viernes 30 de octubre del 2009

 

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lunes, 12 de octubre de 2009

Censura estructural

Jorge Alvear Macías


En el debate de los proyectos de la Ley de Comunicación, conviene tener presente que la libertad de información es un derecho humano fundamental, identificado por la Organización de las Naciones Unidas, como punto de partida de todas las libertades, básico de la dignidad individual, de la participación social y para pedir rendición de cuentas a los gobernantes.

También debe recordarse que las restricciones a la libertad de expresión generalmente se han juntado con otras violaciones, que han sido precedidas por la presión sobre la prensa y los periodistas, ya con amenazas directas y ataques, verbales, físicos o con sutiles pero efectivas intimidaciones. Y que en el tiempo los métodos se han sofisticado para disfrazar la proterva intención.

Es el caso del método de la “censura estructural”. El más “refinado”. Se materializa con leyes de prensa o leyes de comunicación, “justificadas” en la “protección de la intimidad individual”, en “proveer de voz a los sectores de la sociedad que no la tienen”, “moral pública”, “seguridad del Estado” y otros discursos de muletilla que finalmente no se concretaron en normas claras, pues no conviene al mecanismo.

Lo cierto es que la “censura estructural” ha facilitado la interferencia gubernamental en los medios. Por esta vía se impusieron restricciones innecesarias sobre los contenidos a publicarse o informar. La clave del mecanismo es la autoridad reguladora sobre los medios, escritos o de transmisión por radio o televisión, pero siempre dependiente directa o indirectamente del Gobierno. Tiene a su cargo, entre otros, el manejo de los procesos de solicitud de licencias para operación, control selectivo del personal ejecutivo de los medios, aprobación de contenidos y control de acceso a las plazas de trabajo de informador, por la vía de exigir títulos o colegiaturas.

De los informes de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA, el lector  puede extraer otros ejemplos de “censura estructural”, tales como el uso de medidas económicas por parte del Gobierno para controlar la información. Entre estas: la asignación preferencial de publicidad oficial, las redes de distribución o la impresión de noticias. Además el establecimiento selectivo de los impuestos (¿12% de IVA al papel periódico?).

Otra medida fue el “desensamble” de los monopolios de medios en manos privadas, que en verdad constituyen una forma de restringir el derecho a recibir información de distintas fuentes, según lo ha interpretado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, en el diseño de la “censura estructural”, los monopolios del Estado… ¡no se tocan! Es claro que sirvieron al gobierno de turno, para la tarea de concentrar la desinformación o desviar la atención de asuntos que implicaron o pudieron implicar menoscabo de imagen, por la presencia de corrupción y prácticas atentatorias a la democracia.

Finalmente, en el ámbito de la “censura estructural”, siempre se hizo oídos sordos al principio de máxima revelación, adoptado en las normas internacionales de protección a la libertad de expresión, que obliga entre otras medidas, a otorgar protección al periodista que haga pública cualquier información de actividades ilegales.

¿Cuál de los proyectos en debate está libre de “censura estructural”?


*Publicado en el Diario El Universo, lunes 12 de octubre del 2009

lunes, 21 de septiembre de 2009

Doña Paula, don Rolando…

Jorge G. Alvear Macías

Los asambleístas y en especial el proponente del proyecto de la Ley Orgánica de Comunicación deben recordar que la Constitución actual y la de 1998, que le antecedió, se sometieron a las convenciones que sobre derechos humanos comprometen el deber del Estado de materializar en la legislación el respeto a los derechos y libertades reconocidos en tales convenciones.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos celebrada en San José de Costa Rica (1969) confirma lo indicado. Su objetivo fue garantizar el libre y pleno ejercicio de derechos y libertades a toda persona, sin discriminación alguna, ni siquiera por opiniones políticas o situación económica.

El artículo 2 de la Convención señala que los derechos y libertades deben estar garantizados “…por disposiciones legislativas o de otro carácter… con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención… (que) fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

El artículo 13 del Pacto de San José, como también se conoce a tan importante Convención, cuando trata la Libertad de Pensamiento y de Expresión, establece: “…Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

Según el Pacto, el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión “…no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la Ley…”.  Es decir, las medidas legislativas no pueden restringir el derecho de expresión ni siquiera  “…por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones…”. El amable lector lo puede confirmar en el artículo 13, numeral 3 de la citada Convención. Por ejemplo, el impuesto del 12% de IVA aplicado al papel periódico infringe el derecho comentado, que debería garantizar el Estado y no lesionarlo.

Ahora bien, como todos los derechos esenciales del hombre, el derecho a la Libertad de Pensamiento y Expresión es de desarrollo progresivo. Esto es su ejercicio y protección, no está restringido por la literalidad del artículo 13 ya aludido. Es más, la Relatoría (de la OEA), para la Libertad de Expresión elaboró como documento interpretativo la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, en amplio desarrollo de este derecho humano. Estos principios deben estar inmersos en la formulación de la nueva ley de comunicación, para evitar que se convierta en “Ley Mordaza”. La Legislatura, sin apresuramiento, con conocimiento idóneo y respeto a la ciudadanía, debe depurar el actual proyecto de Ley Orgánica de Comunicación, que contraría el artículo 13 del Pacto de San José y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. La ley es el límite del poder, nunca expresión corrupta del mismo (Gregorio Peces Barba, jurista y filósofo español).


*Publicado en el Diario El Universo, lunes 21 de septiembre del 2009

 


miércoles, 9 de septiembre de 2009

Conceptos prácticos

Jorge Alvear Macías


En estos tiempos difíciles que debemos transitar los ecuatorianos, resulta esperanzador todo esfuerzo que podamos hacer para afrontarlos y buscar proactivamente buenos tiempos, que generalmente no vienen solos, pues hasta para ganarse la lotería hay que comprar el “wachito”. Digo esto, porque la noticia –si fuere cierta– de que Ecuador ha reducido su tasa de analfabetismo al 2,7%, habría involucrado esos esfuerzos. Aunque la reducción no incluye a los habitantes de zonas marginales de Guayaquil y ello, podría explicar su lento progreso individual, que estimo vinculado a su menor capacidad de recibir información útil o para distinguirla de la engañosa, intrascendente o “mediocre”, utilizando el vocablo favorito en las sabatinas.

La exclusión en buena medida afecta al campesino asentado en esta urbe. Los entendidos señalan como causa a la política educativa centralista, al desinterés de los municipios en la gestión y a la “agenda” propia del magisterio politizado. Pero hay indicios de que la causa directa es la deficiente preparación de maestros rurales costeños, según una profesora de la Iglesia evangélica, quien me aseguró que “en ciertas zonas del agro costeño del Guayas, la mayoría de estudiantes de sexto grado no saben leer bien”.

Pero volviendo al objetivo de este comentario, debo contarle apreciado lector, que afortunadamente existen personas que además de ejecutar acciones para proveerse buenos tiempos, con generosidad, silenciosamente y aguda visión cívica, han ubicado una forma efectiva (deben existir otras) de generar conocimiento y acelerar la información, para quienes carecen de los medios económicos o del tiempo necesario para acceder al conocimiento elemental, de conceptos necesarios en el quehacer democrático. Me refiero a Jaime Marcet Ortega y Jairon Merchán Haz, autores de una publicación de 6.000 ejemplares, distribuida gratuitamente en colegios (gracias a empresas que desarrollan su actividad con responsabilidad social), titulada Conceptos sencillos en democracias complejas.

La obra reúne conceptos básicos en Economía, Derecho e Instituciones, expresados con lenguaje fácil, respecto a la Balanza de Pagos, Producto Interno Bruto, Liberalismo, Socialismo, Hábeas Corpus, Asamblea Nacional, Defensoría del Pueblo, SRI, etcétera. No es un diccionario, –así lo aclaran Marcet y Merchán–, pero informa en qué consiste por ejemplo, el fraude de la ley: “…cuando se le prohíbe a una persona contratar y esta crea una empresa para hacerlo: o cuando dos personas se casan para obtener la nacionalidad de un país ya que de otro modo no podrían…”. También explica que la libertad de expresión es: “…el derecho a expresarse sin necesidad de autorización previa, a decir libremente lo que se piensa, lo que se opina”.

Esta útil publicación advierte que la acción de protección protege los derechos del ciudadano de una manera efectiva frente a los abusos de una autoridad que no sea un juez o jueza, incluso de abusos de un particular. La información sobre la acción extraordinaria de protección revela que sirve para proteger los derechos violados por sentencias firmes, o autos definitivos… y no para ser usada indiscriminadamente. Por tanto, sugiero a los autores enviar unos ejemplares a los miembros de la autonombrada Corte Constitucional.


*Publicado en el Diario El Universo, miércoles 09 de septiembre del 2009

miércoles, 2 de septiembre de 2009

A propósito de insultos

Jorge Alvear Macías


Los insultos y las descalificaciones, frente a ideas u opiniones vertidas, han arreciado en estos días y por ello, busqué alguna explicación a lo que parece ser hoy el “deporte” más popular después del fútbol.

En esa labor encontré información que comparto con el amable lector y aspiro que le sea útil para manejar eventuales situaciones en que sea agredido verbalmente o por escrito, que resumo así:


1.- Según estudios atribuidos al psicólogo Dr. Richard Stephens (Universidad Keele, Inglaterra), el proferir insultos anestesia (o disminuye) el dolor. Si bien el experimento se realizó para controlar el dolor físico; usted podrá colegir al final de esta lectura, que insultar podría servir para menguar el dolor de las personas atormentadas en su espíritu; y en ese caso, habría lugar a una dosis de compasión con el insultador.


Tal vez a esa conclusión llegó José Luis Rodríguez Zapatero, presidente del Gobierno de España, cuando en alguna ocasión recomendó a sus partidarios, que: “A cada insulto que recibamos, nosotros (debemos responder con) una propuesta, a cada descalificación, una idea, y a cada exageración, una sonrisa”. Ya anteriormente, refiriéndose a los insultos del opositor Mariano Rajoy también dio lección de tolerancia, explicando que “el insulto” es la táctica de “los políticos a los que les va mal”. Y que a él, como le va “razonablemente bien”, prefiere hablar de “ideas y soluciones” a los problemas de los ciudadanos.

2.- El tiempo, más tarde o más temprano, demostrará que los insultos carecían de sustento o que el insultador no tenía probidad para afirmar nada.

3.- El insulto y la injuria es generalmente la alternativa a la carencia de argumentación, inclusive en lo jurídico y en lo político.

4.- Los insultos sí pueden ser afrontados de una manera calmada y juiciosa. Así lo asegura Guan Ming, (ver el sitio de Internet: http://es.clearharmony.net/articles/200702/8307.html). Para Ming toda persona tiene su propio nivel de virtud. También reconoce que a la gente se le dificulta manejar las humillaciones o críticas maliciosas, amenazas y/o difamaciones; y que la forma cómo uno trata con la agresión, “depende del nivel de virtud de cada uno”.

Para explicar “el cómo”, Ming cuenta la historia de Sakya Muni. A quien una persona lo envidiaba e insultaba. Sakya Muni finalmente le preguntó al agresor con una sonrisa: “Amigo mío, si una persona da algo a otra persona y esa persona se rehúsa a aceptarla, entonces, ¿de quién es esa cosa?”. El insultador respondió: “Pertenece al que la da”. Sakya Muni dijo, “¡Correcto! Me has insultado hasta ahora. Si no acepto tus insultos, entonces, ¿quién los recibirá?”.

Lo reseñado conduce a concluir que quien insulta sufre un profundo dolor e inconscientemente quiere transferirlo; y, los insultos son un medio de transferencia si son aceptados. Además, el agresor es quien escoge los insultos, en función del daño que recibiría si él fuere el agraviado. Si no se le permite transferirlos, el agresor terminará siendo el destinatario.


NOTA: El asambleísta Dr. Enrique Herrería ya denunció a los miembros de la Corte Constitucional por arrogación de funciones. Esperemos el pronunciamiento del Fiscal General.


*Publicado en el Diario El Universo, miércoles 02 de septiembre del 2009

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viernes, 21 de agosto de 2009

¿Y la sanción?


Jorge Alvear Macías



A los miembros de la autonombrada Corte Constitucional (TC) debería sancionárselos acorde al artículo 2 del Mandato Nº 1 de la Asamblea de Montecristi (R.O.S - 223, 30 de noviembre de 2007) que reza: “Los jueces y tribunales que tramiten cualquier acción contraria a las decisiones de la Asamblea Constituyente serán destituidos de su cargo y sometidos al enjuiciamiento correspondiente…”. Tanto más que de acuerdo con el mismo Mandato “…Las decisiones de la Asamblea Constituyente son jerárquicamente superiores a cualquier otra norma del orden jurídico y de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales, jurídicas y demás poderes públicos sin excepción alguna. Ninguna decisión de la Asamblea Constituyente será susceptible de control o impugnación por parte de alguno de los poderes constituidos…”. ¿Qué los hace merecedores de la sanción? En mi opinión lo siguiente:

1.- Los vocales del Tribunal Constitucional se transmutaron en jueces de una “Corte Constitucional de Transición”, contrariando expresamente el artículo 9 del indicado Mandato (“… los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura, del Tribunal Constitucional y del…, continuarán en el ejercicio de sus funciones mientras la Asamblea Constituyente no disponga lo contrario…”. Además de que en el artículo 27 del Régimen de Transición de la Constitución, también se ratifica dicha disposición.

2.- Los vocales transmutados, excepto la vocal doctora Pacari, aceptaron la Acción Extraordinaria de Protección en el caso Nº 010-09-SEP-CC, contrariando una Resolución de la Asamblea Constituyente, pues extendieron a otras personas una amnistía, que solo fue concedida a un ex gerente de la AGD. Ello pese a que, tales vocales, en el caso 0043-07-TC (R.O.S - 286, 3 de marzo de 2008) habían reconocido su imposibilidad para discutir jurídicamente las decisiones de la Asamblea y por ello desecharon una demanda de inconstitucionalidad intentada contra el Mandato Nº 1.

Es que, en este segundo caso –de fecha anterior al Nº 010-09-SEP-CC– los vocales del TC dictaminaron que dicho organismo “… no es competente para controlar las decisiones de la Asamblea…”. Entonces sostuvieron que “… el poder constituyente no tiene límites jurídicos…”, explicando los vocales que “... se trata de un poder fáctico y  extra-ordinem que no tiene ni puede tener su fundamento de legitimidad en ninguna norma jurídica…”.

En ese momento los vocales del TC fueron obedientes al Mandato Nº 1., pero luego en el caso Nº 010-09-SEP-CC, se rebelaron contra la expresa voluntad de la Asamblea Constituyente.

Mientras fueron obedientes sostuvieron: “… en Democracia no existen derechos preexistentes a la propia manifestación de voluntad popular y por lo tanto no existe límite jurídico alguno a sus propias decisiones, más allá de su propia autolimitación política…”. Cuando se rebelaron, desconocieron la autolimitación del constituyente y extendieron los efectos de la amnistía a otras personas.

Es evidente que los vocales del TC incurrieron en abierto y consciente desacato, al transmutarse en jueces de la Corte Constitucional y contravenir con sus Sentencias, la decisiones de la Asamblea, cuando previamente ya habían razonado que tales decisiones “… son absolutamente intangibles para todos y cada uno de los poderes constituidos, incluido por supuesto, el Tribunal Constitucional…”.

¿Se aplicará la sanción?


*Publicado en el Diario El Universo, viernes 21 de agosto del 2009