lunes, 8 de diciembre de 2008

Abuso de poder

Jorge G. Alvear Macías
@jorgalve              jorgalve@yahoo.com


Eso es lo que se observa en la reciente “Sentencia Interpretativa” de la Corte Constitucional (TC) (Registro Oficial 479, del 2 de diciembre del 2008), que incluye “la interpretación de derechos… y designación de jueces de la Corte Nacional de Justicia (CNJ); y la aplicación sistemática de las normas constitucionales y del Régimen de Transición”, pues la interpretación transgredió varias normas de la Constitución y del Régimen de Transición, principalmente las siguientes:

El art. 430. Por un lado el TC funciona como “Corte Constitucional para el Periodo de Transición” sin autorización del Régimen de Transición (art. 25); y por otro lado, sin la necesaria ley que la Constitución impone dictar para el funcionamiento de la Corte Constitucional. Así lo reitera la Disposición Transitoria Primera, fijando 360 días para aprobar la “ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad”.

El art. 436. El TC carece de atribución para absolver consultas, pero en la “sentencia” lo hace.

También violó la Transitoria Primera de la Constitución. Porque el TC sentenció que “no se requiere ninguna ley, temporal o definitiva, como requisito previo para el funcionamiento de la... (CNJ), ni del Consejo de la Judicatura…”, cuando la disposición transitoria indicada y el art. 177 exigen una ley.

El art. 427, que dispone: “Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución”, sin embargo el TC inobservó la literalidad de las normas relativas a la integración de la CNJ, y les dio un sentido distinto con métodos de interpretación “dinámicos” y “evolutivos”, definitivamente inconciliables con la recta razón jurídica y el decoro. Con esas forzadas interpretaciones, también asignó un contenido distinto a normas constitucionales expresas, nada oscuras o confusas, y a las decisiones tomadas en Montecristi, pese a estar aprobadas y vigentes por voluntad popular.

La doctrina moderna –no atendida por el TC–, advierte que la interpretación no puede desobedecer disposiciones jurídicas existentes. Tampoco podía, por solucionar “problemas de la interpretación de derechos” y de vacío legal, estirar la norma constitucional como caucho elástico.

Es inaceptable, dentro de la concepción de juridicidad y seguridad jurídica señalada en el art. 82 de la Constitución, que un tribunal invoque “interpretación evolutiva” para deshacer el contenido esencial de la norma. Esa interpretación, no permite otorgarle a normas expresas, todos los sentidos que al TC pudiere parecerle necesario o conveniente. Pues si por la vía de la “interpretación” se sustituye el contenido de la norma, cualquier solución así dada, configura abuso de poder e invasión de competencias, ya que la Constitución regula quiénes y cómo pueden “reformar” su texto.
La literalidad de la norma, obligatoria en la interpretación constitucional, es reconocida incluso en el razonamiento del vocal Manuel Viteri, en su voto contra la “Sentencia” de este comentario.

Al concluir mi comentario, planteo la reflexión siguiente: debe cesar el abuso de poder del TC por propia voluntad de sus miembros, o afrontar las consecuencias de una eventual acusación del Ministerio Fiscal, cuya intervención amerita, acorde al art. 431 de la Constitución.


* Ex Vocal del Tribunal Constitucional.


Tomado del Diario El Universo, lunes 08 diciembre del 2008


jueves, 20 de noviembre de 2008

Aplicación directa de la Constitución…

Jorge Alvear Macías
@jorgalve    jorgalve@yahoo.com


Es lo que pretende indebidamente el Tribunal Constitucional por la vía de la interpretación, para resolver las dificultades de escoger los magistrados que tendrán las funciones y responsabilidades de la Corte Nacional de Justicia, hasta nombrar a los titulares. Es que el presidente del TC ha explicado que se admitieron las solicitudes de interpretación en consideración de que el “…tránsito del Estado Social de Derecho hacia el Estado Constitucional de derechos y justicia…” permite “…, la aplicación directa de la Constitución…” y que “…es competencia de la Corte Constitucional, la interpretación de la Constitución…”. Con este deleznable argumento se intenta llenar el vacío de las normas del Régimen de Transición, que no previeron el rechazo de los magistrados a los cargos asignados por sorteo. La interpretación “extraerá” del vacío normativo, lo que no estuvo en la intención de los Asambleístas de Montecristi cuando redactaron dichas normas. Todo ello para “aplicar directamente la Constitución”. Algo parecido a la pirueta circense, conocida como “triple vuelta en el espacio sin red de protección”.

La aplicación directa de la Constitución está permitida, pero restringida a la protección de los derechos humanos, según lo confirma el segundo inciso del artículo 426. La integración de una transitoria Corte Nacional de Justicia, no pertenece a ese ámbito. Es que en materias como la organización de la Función Judicial, la Constitución no puede aplicarse directamente, sino mediante una ley. Tanto es así, que fue necesario el Régimen de Transición para su aplicación y aún deben dictarse las leyes orgánicas para ese fin, entre ellas la de la Función Judicial.

Por otro lado, la interpretación de una norma solo tiene cabida cuando su texto es oscuro, incomprensible o ambiguo. En el asunto de este comentario, simplemente no existe una norma con texto ambiguo, oscuro, ininteligible o contradictorio. Entonces ¿qué va a interpretar el TC? ¿Acaso que en lugar del obligatorio sorteo de 21 magistrados, se entienda que se prorroga a 31?

Estirar la norma a lo inconexo y transformarla con la muletilla de la interpretación, será “reformar” la Constitución. El artículo 21 del Régimen de Transición –que será interpretado–, pudo estar mal concebido, mas no es ambiguo ni contradictorio. La intención fue clara, como claro el error en la decisión de cesar a los magistrados. Pero no le corresponde al TC –simulando interpretación– rectificar a los asambleístas, pues ello implicará la reforma de la norma, que es competencia exclusiva del legislador; como tampoco es posible la “aplicación directa” de un texto inexistente en la Constitución.

También debo señalar, que es absurdo enjuiciar a los ex magistrados por no asumir los cargos asignados en sorteo, pues la Constitución protege la dignidad y las libertades de las personas, garantizándoles la libertad de trabajo y a no ser obligados a realizar un trabajo forzoso.

Lo mencionado no permite una solución inmediata, es verdad. Pero es momento de terminar con salidas políticas en asuntos que reclaman soluciones jurídicas; y, hacer prevalecer los principios sobre los propósitos.

* Ex Vocal del Tribunal Constitucional.


Tomado del Diario El Universo, jueves 20 de noviembre del 2008

lunes, 25 de agosto de 2008

Más inseguridad ciudadana

Jorge Alvear Macías

El proyecto de Constitución que será sometido a referéndum, si bien amplía los principios para la rehabilitación social del delincuente, también mantiene los alcances de una norma de la Constitución de 1998 (art. 208, 4º inc.), pero reforzados con otras disposiciones que en los actuales momentos resultan totalmente inconvenientes en la dura lucha contra la delincuencia, dado el agravamiento de la inseguridad personal que se vive en el país. Me refiero a las normas que permitirán la salida masiva de miles de reclusos, muchos de altísima peligrosidad. Esas normas debieron ser mejor revisadas y debatidas, dentro de un análisis en el que debió primar la ponderación de los derechos de la sociedad frente a los del delincuente.

La razón de mi preocupación  consta en los textos del art. 203: numeral 1, art. 76: numeral 2 y art. 11: numeral 3, del proyecto. En lo pertinente el art. 203 dice: “…El sistema se regirá por las siguientes directrices: 1. 
Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social. Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional… estarán autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de la libertad…”.

La norma citada debe concordarse con la garantía de presunción de inocencia, del numeral 2 del art. 76, y por ello entenderse que el recluso con sentencia condenatoria no ejecutoriada debe ser tratado como persona inocente del delito imputado, aunque haya pública evidencia de lo contrario.

A lo indicado aplica el art. 11 numeral 3, del proyecto: “…El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:… 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte…”.

En consecuencia, la directora o director del centro respectivo o cualquier servidora o servidor público administrativo o judicial, de oficio o petición de parte, deberán disponer la libertad del condenado sin sentencia ejecutoriada.

A lo anterior se suma la reducción de penas (hasta en el 50%), dispuesta en la Ley Reformatoria del Código de Ejecución de Penas (segundo suplemento R. O. 393 del 31 de julio del 2008), que si bien exceptúa a los imputados por ciertos delitos graves, sin embargo, nada dice de los delitos más comunes, como son los de hurto y robo.

El lector puede calcular las consecuencias. Según el Ministerio de Justicia, 13.532 son las personas privadas de libertad. De estas, 45% (6.039) no tienen sentencia. No hay información sobre las sentencias condenatorias no ejecutoriadas. El 29% son acusados por delitos contra la propiedad, 15% por delitos contra las personas y el 10% por delitos sexuales (fuente Ministerio de Justicia sobre la población de 13.532 personas en prisión).

* Abogado

Tomado del Diario El Universo, lunes 25 de agosto del 2008