viernes, 25 de febrero de 2011

Interpretación arbitraria

Jorge G. Alvear Macías

El dictamen que recibió la propuesta presidencial para convocar a referéndum y a consulta popular, expedido por una mayoría de jueces de la Corte Constitucional, además de viabilizarla, ha confirmado tres cosas:

1.- Que la propuesta del presidente era inconstitucional. Evidencia de ello, el “maquillaje” que le hicieron tales jueces a la solicitud presidencial para que “supere” el test de calificación. Que los jueces le “dieron haciendo” la reformulación de preguntas y anexos, en un improvisado procedimiento distinto al previsto en la Constitución y en la Ley. Actuando en contra del sentido natural de las cosas y flexibilizando la rigidez de sus propios criterios de admisibilidad aplicados en otros casos.

Lo expresado se verifica en el análisis que la Corte realizó a las preguntas 1 y 2, donde expresó que la voluntad del presidente –proponente del referéndum– es establecer parámetros adecuados para dar eficacia a la prisión preventiva; pero al mismo tiempo reconoció que la propuesta presidencial no podía realizarse con los mecanismos de los artículos 441 y 442 de la Constitución. 

Sin embargo de esa consideración, la Corte –por sí y ante sí, sin que se lo haya solicitado el proponente– modificó las preguntas y anexos, para permitir una reforma disfrazada de enmienda constitucional. Lo hizo invocando la facultad para interpretar la Constitución y la necesidad de garantizar el derecho de participación ciudadana (que no estaba en juego).

En la apresurada actuación, al redactar el anexo referente a la modificación del artículo 77 número 11 de la Constitución, la Corte utilizó erróneamente el vocablo “sanciones” por el de “medidas”, ante lo cual el presidente no pidió rectificación, por lo que el texto errado, en esas condiciones sería sometido a referéndum.

2.- Que la Corte Constitucional, no siempre sujeta sus actuaciones al tenor literal y expreso de la Constitución ni a la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Logjcc).

Es el caso de comentario. Pues, sin existir oscuridad o vacío en la Constitución, ni en el procedimiento para el control constitucional de una propuesta de enmienda a la Constitución, una mayoría de jueces de esa Corte invocando su facultad interpretativa, emitió un dictamen desbordante, sin respetar sus límites ni los de la Logjcc; y sin que hayan ejercido efectivamente el “control previo” de constitucionalidad al que están obligados.

En mal uso de la indicada facultad llegaron a interpretar la intención del presidente y redactaron por él las preguntas a consultarse; y lo que es más grave, redactaron textos que sustituirán normas constitucionales. Así, se sacaron el sombrero de “controladores” y se pusieron el de “legisladores constituyentes".

3.- Que la Corte Constitucional no debió utilizar la facultad de interpretación frente a un claro procedimiento para el control de los referéndums y consultas. Al hacerlo transgredió el artículo 161 de la Logjcc: “…La Corte Constitucional no podrá, a través de un dictamen de interpretación, ejercer ninguna de las facultades para las cuales la Constitución y esta ley contemplan un procedimiento determinado…”, norma aplicable por analogía y por sentido común.


*Publicado en el Diario El Universo el viernes 25 de febrero del 2011

viernes, 11 de febrero de 2011

'Darle haciendo'

Jorge Alvear Macías

Los informes de los jueces de la Corte Constitucional, Nina Pacari Vega y Roberto Bhrunis, que conocerá el pleno de ese organismo de control, han generado pronunciamientos a favor y en contra. Unos jurídicos y otros de innegable corte político. Unos para elogiar y otros para denostar en mayor o menor grado a la jueza Nina Pacari Vega.


Como el lector pudiere no estar al tanto de la especialidad de los temas jurídicos involucrados, intentaré presentar un resumen de la situación indicada, para que tenga un conocimiento somero y se pueda formar un criterio.

El pedido del presidente de la República a la Corte Constitucional, del pasado 17 de enero, relacionado al referéndum que quiere convocar para enmendar la Constitución, se concretó en el primer párrafo de su escrito. Ahí pidió que –antes de emitir el Decreto de convocatoria a referéndum– la Corte le indique “…cuál de los procedimientos determinados en la ley es el que corresponde aplicar…”. También pidió que la Corte “…emita la sentencia correspondiente respecto de la constitucionalidad de la convocatoria a referéndum, y sobre la constitucionalidad de las preguntas…”.

De acuerdo con las atribuciones de la Corte Constitucional, a ella le corresponde controlar los proyectos de enmienda o reforma de la Constitución y tal como lo pidió el presidente Correa, debe indicar cómo tramitarse cada proyecto. En el particular caso del presidente, indicarle cómo tramitar el referéndum que propuso para enmendar la Constitución.

Ahora bien, para que la Corte cumpla adecuadamente su misión, debe efectuar un control formal de la convocatoria a referéndum; y, en el desarrollo de ese control, verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Entre estos, si el presidente puede pedir lo que pide y si en la convocatoria hay garantía plena de la libertad del consultado. También debe verificar si en la convocatoria hay claridad y lealtad. Entiéndase por lealtad, franqueza, honradez, nobleza, veracidad, etcétera.

Pero hay más condicionamientos. La Corte debe verificar que en los considerandos de cada pregunta no haya inducción a responder en algún sentido obvio. También que exista concordancia entre el motivo de la pregunta y el texto normativo que se le propone al ciudadano consultado. Que el motivo introductorio de la pregunta sea expresado en lenguaje sencillo, comprensible y sin carga emotiva; y, que no incluya información que pueda desorientar.

En lo que respecta a las preguntas, estas deben tener relación con los textos normativos de la Constitución que el presidente pretende que el pueblo apruebe. Por cierto, el referéndum no habilita para reformar normas jurídicas de jerarquía inferior, que solo es competencia de la Asamblea Nacional.

Si la convocatoria, considerandos y preguntas del referéndum no cumplieren –tal parece que no cumplen– los requisitos que ameriten un dictamen favorable, la Corte debe rechazar el proyecto del presidente, sin que le esté permitido a la Corte reformular el planteamiento. Ella es órgano de control y no puede autoconvertirse en consultante, ni “darle haciendo” al presidente el texto de la consulta.

*Publicado en el Diario El Universo el viernes 11 de febrero del 2011

viernes, 4 de febrero de 2011

Sofismas y sofistas

Jorge Alvear Macías


El sofisma es la razón o argumento falso con apariencia de verdad (diccionario RAE) y quien se vale de sofismas para influenciar sobre uno o más individuos, es un sofista.

Un ejemplo de sofisma es la aseveración de que la respuesta del pueblo consultado -por ser origen del poder- lo puede todo, incluso quebrantar la Constitución de la República (CR) para resolver problemas coyunturales; que dentro del concepto de un Estado constitucional, equivaldría desconocer el compromiso sagrado del ciudadano a respetarla y defenderla.

Es una especie de incumplimiento deshonroso de la palabra empeñada por el ciudadano cuando aprobó la Constitución, imponiéndose a sí mismo límites para evitar su reforma, ora por propia iniciativa o del gobernante de turno. Por tanto, cualquier pronunciamiento contrariándola estaría muy lejos de constituir un acto con vigorosa fuerza moral; y, quien aseverare que un objetivo loable justificaría tal proceder, calza en el concepto de sofista.

En efecto, si bien el artículo 1º. (CR) establece que “…La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad…”; sin embargo, quienes promueven la consulta para reformar la Constitución sin límite alguno, silencian que esa voluntad del pueblo soberano debe guardar “…las formas de participación directa previstas en la Constitución…” que también exige la norma citada y que direcciona a los artículos 441, 442 y 444 (CR). Normas estas que le ponen límite a tal voluntad.

Es verdad que en Suiza (mencionada por el Presidente para justificar el referéndum que solicita) se utiliza el mecanismo de consulta en las tomas de decisión de la Confederación, pero sólo en aquellos casos previstos por su Constitución.

No se consulta a los suizos para violar la Constitución.

Su procedimiento de consulta sobre aprobación de leyes, tratados y reformas constitucionales, obliga a pasar por la Asamblea Federal (equivalente a nuestra Asamblea), aunque la iniciativa provenga de la ciudadanía.

También es cierto que el ordenamiento constitucional suizo, prevé el referéndum para la revisión de la Constitución, pero con límites que sus ciudadanos y gobernantes si respetan y hacen respetar.

La Constitución ecuatoriana aprobada el 2008, faculta el referéndum, pero también con límites que sólo permiten enmendarla y no reformarla. Es cierto que ella no indica en que consiste una enmienda, pero hay que entender ese vocablo en su tenor literal (artículo 427 CR). Esto es entenderlo en el sentido natural y obvio o como explica el diccionario (RAE) acudir a su “sentido exacto y propio”.

Siendo así, la enmienda a la Constitución debe concebirse como el acto que la arregla o le quita defectos, pero manteniendo el sentido de las normas enmendadas y la inteligencia “…que mejor respete la voluntad del constituyente… de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional…” (artículo 427 CR).

Lo anterior, responde al rigor jurídico y a la recta razón. Las interpretaciones antojadizas y de acomodo pueden decir otra cosa, pero estarían más cerca de ser sofismas y sus argumentantes, sofistas.

*Publicado en el Diario El Universo, el viernes 4 de febrero del 2011