viernes, 25 de marzo de 2022

Crímenes de guerra en Ucrania

 

 Joe Biden dijo que Vladimir Putin es un “criminal de guerra”. Antes, Josep Borrell, jefe de la diplomacia de la Unión Europea, calificó de “atroz crimen de guerra” el bombardeo ruso a un complejo de hospitales de maternidad y de pediatría en la ciudad de Mariúpol. 

Al menos 10 hospitales destruidos, 900 civiles muertos, miles afectados (incluidos niños y ancianos); residencias y escuelas bombardeadas durante 28 días desde la invasión a Ucrania. Los invasores rusos han usado misiles hipersónicos y bombas de fósforo blanco (que producen terribles quemaduras), han impedido el aprovisionamiento de alimentos y obligado el traslado a Rusia de 60.000 residentes de Mariúpol, lo que entraña la evidente toma de rehenes. 

Si Joe Biden calificó a Putin de criminal de guerra, no estaba “hablando con el corazón”, es porque debía conocer que el Departamento de Estado tenía graves indicios de que los ataques del ejército ruso sobre civiles justificaban la calificación legal de “crímenes de guerra”. Ya el fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI) Karim Khan había dicho que pedirá autorización para abrir investigación sobre la situación en Ucrania (39 Estados se lo solicitaron). Sin embargo, el Kremlin se limitó a replicar la acusación, pues considera inaceptable e imperdonable que provenga del jefe de un Estado “cuyas bombas mataron a centenas de miles de personas en todo el mundo” (agencias TASS y Ria Novosti). En definitiva, una actitud desafiante. 

El artículo 8 (2.) del Estatuto de Roma –tratándose de conflicto armado internacional– entiende por “crímenes de guerra” a: cualquiera de los actos contra personas o bienes protegidos por el Convenio de Ginebra (12/08/1949), entre otros: la destrucción y apropiación de bienes a gran escala, ilícita y arbitrariamente, no justificadas por necesidades militares; toma de rehenes; ataques intencionales contra civiles no participantes en hostilidades; ataques intencionales a bienes civiles que no son objetivos militares; ataques intencionales que causaran pérdidas incidentales de vidas; ataques excesivos en relación con la ventaja militar concreta; ataques por cualquier medio a ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares. 

También son crímenes de guerra: el traslado obligado por la potencia ocupante de la población civil del territorio ocupado, fuera de ese territorio; atacar escuelas y hospitales; hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de guerra, privándola de lo indispensable para supervivencia, incluida la obstaculización intencional de suministros de socorro. 

prima facie, el catálogo de crímenes del Estatuto de Roma sí aplicaría a los ataques sufridos por la población civil ucraniana. La intencionalidad es el elemento más importante. Pero hay dificultades para juzgar e imponer sanciones. Rusia no acepta la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (CPI) para juzgar a criminales de guerra, los que deben ser entregados para enfrentar juicio y Putin no se entregará. Tampoco aceptan la jurisdicción de ese tribunal Estados Unidos, China, India, Pakistán, Turquía e Israel. (O)

viernes, 11 de marzo de 2022

¿Se vetará el proyecto de ley?


Jorge G. Alvear Macías

 El presidente Guillermo Lasso anticipó que la próxima semana se pronunciará sobre el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional, que permitiría el aborto en casos de violación. Está por fenecer el plazo de 30 días que tiene el presidente “… para que lo sancione u objete de forma fundamentada…”, según lo dispone la Constitución (artículo 137). Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeción (total o parcial) dentro del plazo indicado, se promulgará la ley y publicará en el Registro Oficial. 

Hay más de una razón, en el texto del proyecto de ley aprobado, para que se dé la objeción presidencial, incluida la inconstitucionalidad, pues desobedece el mandato de la Constitución de la República (artículo 45) “… El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción…” y de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 4.1), cuyo intérprete autorizado –la Corte Interamericana de Derechos Humanos– estableció en el caso Artavia-Murillo vs. Costa Rica que la protección del derecho a la vida del nasciturus, prevista en la Convención, empieza desde su implantación en el útero de la mujer. 

El proyecto de ley redactado y aprobado por la Asamblea Nacional empieza la transgresión aludida desde sus considerandos, al mutilar el texto del artículo 45 de la Constitución con la transcripción parcial dizque para motivar la hechura de la ley: precisamente la que establece la obligación del Estado de reconocer y garantizar la vida desde la concepción. Al configurar tal considerando, de manera extrañamente inexacta, se ha producido una falsa motivación de la ley con el evidente y determinado propósito de desamparar al nasciturus –ser humano con dignidad– de toda protección y cuidado a su vida. 

Siendo así, la motivación de esta ley no es concordante con la Constitución. Su razonamiento carece de elementos fundamentales verdaderos y suficientes. 

La doctrina y práctica legislativa en sistemas democráticos reconocidos por su pureza indican que los considerandos de un proyecto de ley deben ser verdaderos y auténticos, no falsos. 

Hay falsedad y en este caso es evidente, cuando el artículo 45 de la Constitución se lo menciona parcialmente para falsear su contenido y alcance. 

Todo el proyecto de ley está viciado, como un fruto del árbol envenenado, desde que un considerando central y fundamental distorsiona la concepción constitucional y convencional de la protección del derecho a la vida, dado que expresa inexactitud o alteración del texto genuino del artículo 45 ya referido. 

Así, tal considerando arbitrario utilizado como fuente de sustento del proyecto de ley es deleznable, pues condujo a su falsa e inconstitucional motivación, sancionada por la Constitución (artículo 76). 

“… No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…”. 

La motivación no es real, quién sabe si producto del error o razones engañosas. (O)