viernes, 26 de noviembre de 2010

Jubilación: opción, nunca obligación

Jorge Alvear Macías


Según estudios especializados, el trabajo tiene igual importancia para ancianos y jóvenes. Se sostiene que para los hombres el trabajo es la mayor fuente de identidad, mientras que para las mujeres podría ser secundario. De ahí que el trauma por la jubilación es mayor en los hombres. Aclaran que la jubilación no necesariamente coincide con el envejecimiento, aunque puede precipitarlo. Confirman que la senilidad, en la mayoría de los casos es consecuencia de la falta de actividad y autonomía, más que de la edad.

De ahí, el artículo 81 de la Ley de Servicio Público representa la ruptura brutal del desarrollo humano de los funcionarios públicos, al disponer que “…cumplidos los sesenta y cinco (65) años de edad, habrán llegado al tope máximo de su carrera en el servicio público …sin que puedan ascender”. Especialmente porque impone a quienes tengan setenta (70) años, en condiciones de acceder a la jubilación, que “…tendrán que retirarse del servicio público y cesarán en su puesto…”.

Además, esta norma es claramente inconstitucional. Infringe varios artículos de la Carta Magna.

La Constitución garantiza el efectivo goce de derechos; y, prohíbe la discriminación por la edad. El polémico artículo restringe el contenido de los derechos y garantías constitucionales, pese a que la Carta de Montecristi lo prohíbe en su art. 11:4º.

La denigrante imposición de la cuestionada norma, también atropella los principios constitucionales para el ejercicio de los derechos, especialmente el que preconiza que estos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y ...¡de igual jerarquía!

No obstante la advertencia constitucional, para que los derechos se desarrollen de manera progresiva, el artículo 81 aludido, tiene efecto regresivo. Anula el ejercicio del derecho al trabajo y al trato igualitario con los jóvenes.

Es como si no existiera el art. 33 de la Constitución, que proclama el derecho al trabajo y recuerda a los gobernantes que es “…un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía”.

Aparentemente se legisló sin considerar el Art. 37 de la Constitución, que garantiza a los adultos mayores el derecho al trabajo remunerado, en función de sus capacidades; y, la jubilación universal. Desprendiéndose de ello que la jubilación es opcional, nunca obligatoria.

En cambio, la Constitución sí obliga al Estado a establecer políticas para los adultos mayores, que fomenten “…el mayor grado posible de autonomía personal…” (Art. 38). El Estado, además les debe protección, con “…políticas destinadas a fomentar… el trabajo de las personas adultas mayores en entidades públicas y privadas para que contribuyan con su experiencia … en función de su vocación y sus aspiraciones…” (Art. 38:2º). Si un adulto mayor aspira a trabajar, el Estado debe hacer realidad esa aspiración.

Pero hay más. La perversa e inhumana norma, contraría el art. 66 de la Constitución que reconoce y garantiza a las personas (incluidas las adultas mayores) el derecho a vida digna, trabajo, empleo, descanso y ocio. También desobedece a la Constitución que garantiza específicamente el derecho al trabajo (art. 325) a los trabajadores de edad avanzada.

Finalmente, no se consideró que el cese laboral precoz y forzado, afecta negativamente la autoestima; y, desperdicia experiencias y conocimientos de los trabajadores de más edad. Hay tarea para el Defensor del Pueblo, son 15.000 empleados públicos que podrían ser expulsados de sus trabajos. Si la “Revolución Ciudadana ya es de todos”, debería incluirlos.


*Publicado en el Diario El Universo, el viernes 26 de noviembre de 2010

viernes, 19 de noviembre de 2010

El caso Cepeda Vargas

Jorge Alvear Macías


Es uno de los recientes casos sentenciados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referido por su Presidente, el magistrado Diego García Sayán, en entrevista que le hiciera la televisión local. Según García Sayán, ese pronunciamiento forma parte de una jurisprudencia que tiene “efecto dominó” sobre la justicia que administran los tribunales nacionales, entendiendo por tal efecto, la gran influencia que indudablemente tiene el pensamiento de la Corte en lo que respecta a la protección de los derechos esenciales.


Para conocimiento del lector, el caso mencionado tiene origen en el asesinato del senador Manuel Cepeda Vargas, ejecutado por militares colombianos en servicio pasivo. Cepeda, era militante del Partido Comunista, integraba su Dirección Nacional y ejercía funciones de dirección en el consejo de redacción del semanario Voz. La Corte declaró responsable al Estado colombiano.


Dicha decisión –en momentos de dudosa vigencia de la libertad de expresión en Ecuador y otros países como Venezuela (donde se persigue judicialmente por expresar repulsión a la revolución de Chávez)–, permite afianzar el conocimiento de este derecho que es piedra angular de la democracia.


La Corte, además de la violación del derecho a la vida del senador Cepeda, constató la vulneración de sus derechos políticos, a la libertad de expresión y de asociación; y valoró que estos últimos son interdependientes y posibilitan el accionar democrático. Señaló que el Senador los ejercía conjuntamente cuando fue ejecutado y consiguientemente impedido de continuar el ejercicio.


En esa línea recordó que la libertad de expresión entraña peligro, y es posible que ella “…se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan. Por ello, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación…”.


La sentencia reiteró que la libertad de expresión, especialmente cuando se ejercita en asuntos de interés público, garantiza la difusión de información o ideas, incluso las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población. Además considera que “…En este sentido, es de resaltar que las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad. Por ello, la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios ….”.


Sería conveniente que los asambleístas para la discusión de la Ley Orgánica de Comunicación se apoyen con Sentencias de la Corte como la comentada. Esto se facilitaría por ejemplo, si el portal de internet de la Asamblea Legislativa, tuviera los links correspondientes. También los tratados de derechos humanos. ¿Qué le parece, arquitecto Cordero? Ahora tiene prestigiosos asesores que entienden de su importancia y necesidad.


* Publicado en el Diario El Universo el viernes 19 de noviembre del 2010



viernes, 12 de noviembre de 2010

¿Delito de lesa humanidad?

Jorge Alvear Macías
Continúan los comentarios sobre las implicaciones del ataque militar al Hospital de la Policía en Quito. Hay quienes sostienen que en la irrupción para rescatar al Presidente de una supuesta situación de secuestro se violó uno de los Convenios de Ginebra, relativo a la protección debida a civiles en tiempo de guerra.

La acusación es grave y obliga a revisar los alcances del aludido Convenio que rige el Derecho Internacional Humanitario.

Son cuatro los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, aplicables en guerra declarada o en un conflicto armado, internacional o no.

La calificación de conflicto armado no internacional, requiere: 1º Que ocurra dentro de un Estado; 2º Entre fuerzas regulares del Estado y fuerzas armadas o grupos armados que no reconocen la autoridad estatal; 3º Que las fuerzas o grupos rebeldes estén dirigidas por autoridad responsable; y, 4º Que las fuerzas irregulares ejerzan dominio sobre una parte del territorio del Estado, con operaciones militares sostenidas y concertadas. No entra en esta calificación, el disturbio o la tensión interna.

Cierta jurisprudencia chilena referente a crímenes del gobierno de Pinochet, durante el estado de sitio por conmoción interna, afirma que no aplican las Convenciones de Ginebra, pues sus artículos 2º y 3º limitan la aplicación a casos de guerra declarada y a conflictos armados, internacionales o internos de un Estado. Para esta tesis, en Chile no operaron fuerzas armadas disidentes o grupos organizados bajo un mando responsable, que les permitiera realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

Ahora bien, si utilizamos tales conceptos para el análisis del ataque al hospital, entonces cabría desdeñar la hipótesis que existió un delito de lesa humanidad en esa operación armada.

Pero el análisis exige más. Las Convenciones de Ginebra protegen derechos humanos “…en todas las circunstancias…” (artículo 1). El Convenio de Ginebra (agosto 1949), de la protección a los civiles en tiempo de guerra, lo confirma (artículo 16): “…Los heridos y los enfermos, así como los inválidos y las mujeres encintas, serán objeto de protección y de respeto particulares…”.

Además el Protocolo Adicional II (junio 1977), a la Convención aludida, advierte: “…Artículo 7: Protección y asistencia. 1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos. 2. En toda circunstancia serán tratados humanamente …”.

Pudiere argumentarse que el ataque no se dirigió a un hospital civil, como lo señala la Convención (artículo 18); o, que estaba tomado por elementos armados que dispararon contra la tropa leal al Gobierno, lo cual de acuerdo al artículo 19 de la Convención cesa la protección debida. El caso es que, dentro del hospital, estaban internados civiles, especialmente protegidos por la Convención. Además, la norma advierte que “…la protección solo cesará tras una intimación que determine, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no surta efectos…”. ¿Hubo intimación? ¿Se intentó evacuar los pacientes?

Conviene recordar que Ecuador como Estado-Parte de los citados Convenios de Ginebra, se impuso la obligación de garantizar la seguridad física y tranquilidad sicológica de los enfermos, niños y parturientas, víctimas de la refriega entre policías y militares.




*Publicado en el Diario El Universo, viernes 12 de noviembre del 2010