viernes, 22 de enero de 2021

¿Y la seguridad jurídica?


 La Asamblea ya aprobó la Ley Orgánica de Extinción de Dominio (LOED), con votación casi unánime (hubo una abstención). Un legislador me había informado de la gran presión ciudadana que sentían para hacerlo en esta época electoral pese a la renuencia de muchos asambleístas por las inconstitucionalidades de algunas normas (notorio en el segundo debate).

Desde esta columna advertí los peligros de dicha ley. Es que en la motivación de la LOED se concreta su objetivo: “… revisar el justo título de los bienes cuyo origen pueda estar relacionado con actividades ilícitas o ilegítimas… en todo tiempo…”. Se equivoca entonces quien piense que su efecto retrospectivo (retroactivo) solo afectaría a la época del correato que habría saqueado más de 70.000 millones de dólares, porque la LOED no se dirige únicamente a las actividades del crimen organizado, beneficiario de coimas y narcotráfico. Tal como está concebida la ley, pueden ser revisados todos los títulos desde el inicio de la República, incluidos los predios que fueron invadidos o adquiridos por quienes invocaron ser comuneros sin serlo, como sabemos hay muchos en la Costa y región Oriental.

La ley tiene dos graves características: la imprescriptibilidad de la acción que ella contempla para anular títulos de dominio y efectuar comisos; y, la retroactividad de sus efectos sobre bienes que sospeche adquiridos en actividades ilícitas.

En su motivación también se indica que es posible declarar inexistente un derecho de dominio, aun cuando el hecho que configuró la causal que prevé la nueva
ley haya ocurrido antes de su vigencia (¿durante la Junta Militar de 1963… la de Rodríguez Lara de 1972?), “pues ese origen viciado del título determina” que la situación jurídica (de un contrato inscrito, por ejemplo) no está consolidada. ¡Así de simple!

La Corte Constitucional del Ecuador (que la motivación de la ley evade observar y por ello cita a la Corte colombiana) ha dicho que desde su “... temprana jurisprudencia, que el derecho constitucional a la seguridad jurídica es (…) consustancial en nuestro Estado constitucional de derechos y justicia, cuya legitimidad encuentra fundamentación en nuestro mismo texto constitucional cuando se garantiza el acatamiento a las garantías enunciadas explícitamente como tales, y el respeto a la aplicación de normas jurídicas previas, claras y públicas por parte de las autoridades competentes…”.

El artículo 82 de la Constitución proclama ese derecho constitucional. Según la Corte Constitucional, este derecho se garantiza mediante el respeto a los principios y reglas contenidos en la Carta Magna, “… lo cual equivale a afirmar la importancia que posee la ley como vehículo generador de certeza…”; requisito que evidentemente no cumple el texto de la LOED. Solo con la certeza del derecho se pueden fijar los límites de las actuaciones de las autoridades públicas, incluidos fiscales y jueces. Sin seguridad jurídica, desaparece un pilar de la confianza ciudadana.

El presidente Moreno debe hacer los correctivos de la Ley, para evitar acciones de inconstitucionalidad. (O)

*Publicado previamente en el Diario El Universo el día viernes 22 de enero de 2021.

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viernes, 8 de enero de 2021

El estado de excepción y el COVID-19

Jorge G. Alvear Macías

 La inconstitucionalidad del último estado de excepción, declarada por la Corte Constitucional el 27 de diciembre del 2020, deja interrogantes en el dictamen, no obstante su armonizada motivación. Interrogantes derivadas de los votos disidentes del presidente de esa Corte, Dr. Hernán Salgado, y de la jueza Dra. Carmen Corral.

Un estado de excepción está concebido cuando es insuficiente el régimen jurídico ordinario para enfrentar situaciones imprevistas y extraordinarias, entre estas, una calamidad pública –como la pandemia del COVID-19–. En este caso, no cabe aplicar limitaciones para su vigencia, asumiendo que en un determinado lapso indefectiblemente se superará la causa de la excepción; pues en Ecuador y en el mundo se observa la permanencia de dicha pandemia, sin que hayamos recuperado normalidad, ni desaparecido el peligro a la vida humana, peormente recobrado al 100 % la dinámica de las actividades ordinarias.

Colombia, Perú y España mantienen vigentes estados de excepción, decretados desde marzo del 2020. Consideraron altamente necesario combinar la normativa legal ordinaria con la de excepción, para disminuir el riesgo de las reuniones sociales nocturnas. En España, por ejemplo, las comunidades autónomas determinaron que la falta de restricción de movilidad reduce sustancialmente la eficacia de otras medidas ordinarias de control. Así, la movilidad nocturna restringida resulta una eficaz medida proporcional al potencial impacto positivo en el control de la transmisión del COVID-19, “… al evitarse situaciones de contacto de riesgo vinculadas a encuentros sociales” (Real Decreto 926/2020, del estado de alarma renovado el 25 de octubre).

Sería necio negar la evidencia de los medios de información escritos y audiovisuales, de que en Ecuador, aun con “toque de queda”, el ciudadano común, urbano y rural, no acata la restricción al agrupamiento. ¿Cómo podría la legislación ordinaria sustentar la prohibición del ingreso de viajeros desde Europa, que piden los médicos por la variante de COVID-19 detectada en Reino Unido, cuando esa clase de normativa no lo contempla, ni podría restringir derechos constitucionales?

El tenor literal de la Constitución solo se aplica en la ausencia de dudas en la norma. Pero el artículo 166 de la Constitución –que fija la temporalidad del estado de excepción– tiene deficiente redacción; y eso es el resultado de que su texto original fue construido para que la renovación del plazo se decrete tantas veces sea necesaria, aunque esta parte fue eliminada (así consta en el acta 072 del 30 de junio del 2008 de la Asamblea de Montecristi). Por ello es que el segundo inciso de la norma reza: “Si las causas que lo motivaron persisten, podrá renovarse hasta por treinta días más…”. Por tanto, es incoherente que no pueda renovarse dicho periodo si continúan las circunstancias que originaron la excepción.

La Corte Constitucional podría variar su posición jurisprudencial. El consenso internacional es que el COVID-19 no ha sido controlado y no hay otro medio más efectivo que la restricción de movilidad, para que funcionen las demás medidas ordinarias de contención. (O)