El presidente Guillermo Lasso anticipó que la próxima semana se pronunciará sobre el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional, que permitiría el aborto en casos de violación. Está por fenecer el plazo de 30 días que tiene el presidente “… para que lo sancione u objete de forma fundamentada…”, según lo dispone la Constitución (artículo 137). Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeción (total o parcial) dentro del plazo indicado, se promulgará la ley y publicará en el Registro Oficial.
Hay más de una razón, en el texto del proyecto de ley aprobado, para que se dé la objeción presidencial, incluida la inconstitucionalidad, pues desobedece el mandato de la Constitución de la República (artículo 45) “… El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción…” y de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 4.1), cuyo intérprete autorizado –la Corte Interamericana de Derechos Humanos– estableció en el caso Artavia-Murillo vs. Costa Rica que la protección del derecho a la vida del nasciturus, prevista en la Convención, empieza desde su implantación en el útero de la mujer.
El proyecto de ley redactado y aprobado por la Asamblea Nacional empieza la transgresión aludida desde sus considerandos, al mutilar el texto del artículo 45 de la Constitución con la transcripción parcial dizque para motivar la hechura de la ley: precisamente la que establece la obligación del Estado de reconocer y garantizar la vida desde la concepción. Al configurar tal considerando, de manera extrañamente inexacta, se ha producido una falsa motivación de la ley con el evidente y determinado propósito de desamparar al nasciturus –ser humano con dignidad– de toda protección y cuidado a su vida.
Siendo así, la motivación de esta ley no es concordante con la Constitución. Su razonamiento carece de elementos fundamentales verdaderos y suficientes.
La doctrina y práctica legislativa en sistemas democráticos reconocidos por su pureza indican que los considerandos de un proyecto de ley deben ser verdaderos y auténticos, no falsos.
Hay falsedad y en este caso es evidente, cuando el artículo 45 de la Constitución se lo menciona parcialmente para falsear su contenido y alcance.
Todo el proyecto de ley está viciado, como un fruto del árbol envenenado, desde que un considerando central y fundamental distorsiona la concepción constitucional y convencional de la protección del derecho a la vida, dado que expresa inexactitud o alteración del texto genuino del artículo 45 ya referido.
Así, tal considerando arbitrario utilizado como fuente de sustento del proyecto de ley es deleznable, pues condujo a su falsa e inconstitucional motivación, sancionada por la Constitución (artículo 76).
“… No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…”.
La motivación no es real, quién sabe si producto del error o razones engañosas. (O)
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