Jorge G. Alvear Macías
En esta semana se expresó que el anteproyecto de la Ley de Ordenamiento Territorial y Gestión del Suelo es fundamental “para combatir el mal desarrollo urbano, uno de los principales problemas del país”. Que no interfiere competencias exclusivas de los gobiernos autónomos.
Se ha dicho que la Superintendencia del Territorio prevista en el anteproyecto velará porque el planeamiento urbano de los municipios se cumpla para garantizar el derecho al hábitat. Que tendrá una función análoga a la de Contraloría. Esto confirma que se crearía un órgano de control no autorizado por la Constitución para la materia.
Se ha reconocido que el artículo 264 de la Constitución otorga a las municipalidades la responsabilidad exclusiva de planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial. Y que el proyecto de ley busca armonizar orientaciones nacionales con una clara gestión que les compete a los municipios por Constitución.
Sin embargo, tales puntualizaciones se desdicen con la exposición de motivos del proyecto de ley, algunas de las cuales comenté el viernes pasado y con expresas disposiciones del mismo. Por ejemplo, en el procedimiento y competencias de aprobación de los planes de ordenamiento territorial que corresponde a los gobiernos autónomos se impone la consulta al Gobierno central y a los restantes gobiernos autónomos descentralizados; y se advierte que su omisión “…es causa de nulidad del plan”.
También se dispone que el procedimiento y las competencias para la aprobación de los planes de ordenamiento territorial los determinará reglamentariamente el Gobierno central.
Lo comentado y las demás implicaciones que suponen un gran andamiaje y trámite burocrático del proyecto de ley –que sería imposible tratarlas todas en este espacio– conducen a sostener que el proyecto sí afecta la autonomía de los gobiernos descentralizados. No son simples iniciativas de armonización o asesoría. Constituyen herramientas de subordinación que pueden obstaculizar la visión local del desarrollo territorial y urbanístico. Especialmente si se mezclan, en forma interesada, los conceptos de planes estratégicos con el ordenamiento territorial. Así, no exagera su preocupación el alcalde Nebot por el futuro portuario de Guayaquil, a la vista del proyecto que impulsa el Gobierno central, directamente y desde la Asamblea.
En la discusión se debe tener presente que un municipio, como organización política administrativa primaria dentro de la estructura estatal, con territorio propio y sujeta a un ordenamiento jurídico, garantiza la participación ciudadana en la formación y conducción de la sociedad local. No hay necesidad de tutoría estatal en ese cometido.
La organización municipal antecedió al Estado. Su propósito fue y es actualmente la conducción y gestión del bien común local, obviamente incluye el ordenamiento territorial y la gestión del suelo. Para cumplir con dichas funciones debe conservar el poder, autoridad y autonomía suficiente. Así se entiende en la Constitución de la República y en la legislación comparada.
Colombia, un país modernizado, tiene una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial desde el 2011, con parámetros legales que afianzan la descentralización, propician la integración territorial para generar competitividad e inversión estratégica de los recursos públicos. ¡Sin Superintendencia del Territorio!
*Publicado originalmente en el diario El Universo el día viernes 2 de mayo del 2014.
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