viernes, 4 de noviembre de 2011

Un acto de fuerza

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com | 

Así calificó el presidente de la Federación Nacional de Servidores Públicos a la separación de 3.029 empleados del sector público efectuada el pasado viernes, bajo el mecanismo de la “compra de renuncias obligatorias”.

El mecanismo tiene su origen en el Decreto del presidente No. 813 (R.O. 489, 12-julio-2011, Suplemento) que reformó el Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público (Losep). Concretamente en una disposición introducida luego del artículo 108 del Reglamento. Ahí se indica que las instituciones del Estado “…podrán establecer planes de compras de renuncias obligatorias con indemnización conforme a la letra k) del artículo 47 de la Losep…”.

Sin embargo es pertinente destacar, que la Ley (Losep) no autoriza la compra de renuncias obligatorias.

El artículo 47 de la Losep, en su letra k) solo se refiere a la compra de renuncias con indemnización. Es uno de los  casos de cesación definitiva de funciones de servidores públicos. Por supuesto, dicho artículo también menciona -en la letra a)- la renuncia voluntaria formalmente presentada, que debe entenderse como aquella que se produce sin mediar el ofrecimiento de la compra. En ambos casos, la renuncia tiene el elemento volitivo, pues es un acto de voluntad y de libertad, no de sometimiento.

Por tanto, en ausencia de norma expresa en la Losep, no cabe exigir la venta de renuncias. La reforma del Reglamento, desborda la voluntad de la ley y contraría el sentido natural y obvio del vocablo Renuncia: “Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello”, según el Diccionario de la RAE.

El carácter voluntario de la renuncia está reiterado en varias disposiciones de la Losep. Así, el artículo 14 prevé el reingreso al sector público del empleado que vendió su renuncia, si previamente devolviere el valor de la indemnización. Además, puede reingresar al servicio público quién renunció voluntariamente sin recibir indemnización alguna.

El artículo 45 de la Losep contempla la renuncia cuando se ha iniciado un proceso de sumario administrativo en contra del servidor, pero no lo suspende y debe continuar. La disposición general Décima Segunda prevé la renuncia voluntaria para efectos de una compensación económica adicional a los haberes de ley.

La posibilidad de comprar renuncias obligatorias fue discutida en la Asamblea Nacional, con ocasión de la objeción parcial del presidente Correa a la Losep. Esa posibilidad no prosperó por el rechazo de más de 90 asambleístas.

De lo reseñado se desprende que el Decreto 813 comentado, además contraviene la Constitución, al menos en los artículos 33 (El trabajo es un derecho y deber social), 325 (El Estado garantizará el derecho al trabajo) y 326 (Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras).

También infringe el Pacto Mundial Para El Empleo, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de junio del 2009. Proteger a los trabajadores frente a la crisis mundial fue uno de los objetivos del Pacto.

Todo indica que el plan de despidos de carácter masivo, imponiendo la renuncia obligatoria, es un acto de fuerza. ¡Cuidado con la disposición arbitraria de fondos!


*Publicado en el Diario El Universo, el viernes 3 de noviembre de 2011.

viernes, 28 de octubre de 2011

Recomendaciones vinculantes de la CIDH

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com | 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) efectuó audiencias dentro del 143º Periodo de Sesiones. Empezaron el pasado 24 de octubre y terminan hoy.

Estas audiencias pueden ser solicitadas tanto por los Estados, como por la sociedad civil (a través de personas y organizaciones). Constituyen el foro adecuado para informar sobre la violación de derechos humanos.

Al respecto cabe recordar, que la CIDH escuchó en marzo del 2010 los argumentos de Ecuador y Colombia, sobre el bombardeo en Angostura, en el que murió el ecuatoriano Franklin Aisalla.

La CIDH, órgano principal y autónomo de la OEA, nació con la Carta de la OEA y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Su objetivo es promover la observancia de los derechos humanos y actuar como órgano consultivo de la OEA. Además, competente para conocer del cumplimiento de compromisos contraídos por el Ecuador en dicha Convención.

La CIDH está integrada por 7 miembros independientes, elegidos por la Asamblea General de la OEA, quienes no representan a sus países de origen o residencia.

Pues bien, en una de esas audiencias celebrada el martes pasado, se debatió la Situación del Derecho a la Libertad de Expresión en Ecuador. En este caso, los solicitantes fueron: Center for Civil and Human Rights - University of Notre Dame, Fundación Andina para la Observación y Estudio de Medios (Fundamedios), Asociación Ecuatoriana de Editores de Periódicos del Ecuador (Aedep), Fundación para el Debido Proceso Legal (DPLF), Unión Nacional de Periodistas del Ecuador (UNP) y Diario EL UNIVERSO.

El Estado ecuatoriano estuvo representado por una numerosa delegación, que confirma el reconocimiento de la autoridad de la CIDH y de su mandato.

El caso es que, para cumplir su misión, la CIDH puede “…solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos…”. Por tanto, el Estado debe proporcionarle las informaciones que solicite, sobre la manera en que el derecho interno ecuatoriano asegura la aplicación efectiva del artículo 13 de la Convención, de la Libertad de Pensamiento y de Expresión.

Lo anterior conecta adecuadamente con el artículo 2 de la Convención: “Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

Además, la CIDH tiene expresa atribución para “…formular recomendaciones, …, a los gobiernos de los estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas… al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos…”. (Convención: artículo 41).

Es indudable, entonces, que las recomendaciones de la CIDH son consustanciales a la mencionada audiencia; y, no caben condicionamientos del Estado ecuatoriano a aquellas. No lo hizo Colombia en el caso Aisalla. Tampoco cabe alegación de soberanía, pues está limitada por el Derecho Internacional.

*Publicado en el Diario El Universo el viernes 28 de octubre del 2011.

viernes, 21 de octubre de 2011

Daño moral y Juramento deferido

Jorge Alvear Macías
jorgalve@yahoo.com | 
 
Ha causado sorpresa, al menos entre los abogados, la noticia de que en el juicio que sigue el presidente Correa contra los periodistas autores del libro El Gran Hermano, se haya aceptado que el demandante rinda su “juramento deferido”. Ello con la finalidad de establecer –aparentemente– el monto de los supuestos daños morales, supuestamente sufridos con ocasión de la indicada publicación.

En lo personal, experimento vergüenza ajena por el profesor de Derecho Procesal, que le impartió sus clases a la jueza a cargo del proceso. ¡Cómo lo hace quedar mal!

El juramento deferido, en materia civil, como es el caso de la reclamación de perjuicios por daño moral, es un medio probatorio de carácter subsidiario, que solo puede solicitar el supuesto perjudicado, cuando “…no hubiere medio de acreditar la estimación o el importe… (de la obligación), o el valor de los daños…”. Así lo aclara el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.

Pero a esta prueba, solo se puede acudir, una vez establecido realmente el daño causado y la obligación de repararlo. Esto es el nexo causal con el culpable.

lunes, 17 de octubre de 2011

Derecho a la verdad

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com | 


El 24 de marzo es el “Día Internacional del Derecho a la Verdad en relación con las Violaciones Graves de los Derechos Humanos y de la Dignidad de las Víctimas”.

La ONU escogió esa fecha, en memoria de Óscar Arnulfo Romero, quien fuera Arzobispo Metropolitano de San Salvador, República de El Salvador; y, en homenaje a todos los defensores de derechos humanos.

Monseñor Romero, vehemente luchador contra la represión y defensor de los derechos humanos en su país, fue asesinado el 24 de marzo de 1980, mientras oficiaba misa. Los implicados, agentes del Estado que integraban escuadrones de la muerte, fueron liberados por aplicación de una “Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz”.

El caso llegó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que responsabilizó al Estado salvadoreño por la violación de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concretamente: a la vida; a las garantías judiciales, a la tutela judicial efectiva; y, a conocer la verdad de lo sucedido.

Para la CIDH, el Estado incumplió su obligación de respetar tales derechos y garantizar su libre y pleno ejercicio. También incumplió la “obligación de abstenerse de adoptar disposiciones de derecho interno que afecten el goce de los derechos consagrados en la Convención”.

Finalmente, la CIDH –órgano competente para conocer incumplimientos de compromisos contraídos en la Convención Americana de Derechos Humanos–, instó al Estado salvadoreño “…a realizar una investigación judicial completa, imparcial y efectiva, de manera expedita, a fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores, materiales e intelectuales, de las violaciones encontradas…; que repare todas las consecuencias de las violaciones enunciadas, incluyendo el pago de una justa indemnización; y que adecue su legislación interna a la Convención Americana, a fin de dejar sin efecto la Ley de Amnistía General…”. Así relievó la importancia de satisfacer el Derecho a la Verdad.

Aquello guarda relación con lo expresado el pasado marzo por el Secretario General de la ONU. Dijo que las víctimas de violaciones graves de derechos humanos y sus familiares “tienen derecho a saber la verdad sobre las circunstancias en que se cometieron esas violaciones, los motivos por los que se perpetraron y la identidad de sus autores”. Valoró que el conocimiento de la verdad, les ofrece una forma de poner punto final, recuperar la dignidad y aliviar el dolor por las pérdidas.

La doctrina sobre este derecho, explica que establecer la verdad ayuda a la sociedad a promover la rendición de cuentas, respecto de esas violaciones graves. Además, con investigaciones suficientes, testimonios de víctimas y de responsables, podría obtenerse beneficio psicoterapéutico. Tal descarga emocional contribuiría “a generar una crónica compartida que facilite la recuperación y la reconciliación”, en palabras del Secretario General de la ONU.

El derecho a la verdad es un concepto jurídico supranacional, pertinente a los hechos del 30-S. Si es que hubo violaciones graves a los derechos humanos, es imperativa su reparación. La verdad facilitará la reconciliación y preservará la memoria colectiva.

Es ilegítimo frustrar este derecho con interpretaciones legales que lo restrinjan.



*Publicado en el Diario El Universo, el viernes 14 de octubre del 2011.

viernes, 7 de octubre de 2011

La mejor defensa

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com 


La mejor defensa es un derecho que tiene toda persona en un litigio, pero eso no es suficiente para el reconocimiento de sus intereses. Es preciso además, que la tutela judicial efectiva sea provista por jueces de recto proceder, íntegros, honrados y versados para la labor. Son requerimientos de probidad, sin los cuales un juez no ofrece garantía de acierto para resolver una controversia o sobre la imputación de un delito.

La más grande frustración que puede sufrir un abogado en la práctica del derecho, es cuando se ve forzado a enfrentar la deficiente calidad de un juez. En esas condiciones no puede esperar decisiones consistentes en la interpretación de la ley como de los hechos. No habría lugar al dominio de los principios de la lógica.

Aunque la ciudadanía no lo tenga claro, ella necesita de jueces suficientemente enterados, valientes y justos. Así como de tribunales de apelaciones o de “alzada”, que luego de la presentación de los recursos, corrijan los errores o abusos de los jueces de una instancia inferior. Es por ello que la Constitución de la República, norma suprema, receptora de los tratados internacionales de derechos humanos, garantiza como parte del derecho a la defensa de toda persona a “…Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos" (Art. 76: 7o., letra m).

La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) compromete al Estado ecuatoriano a hacer efectivo el derecho de toda persona, a ser oída con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella.

El artículo 8, numeral 2 del indicado instrumento internacional señala, además, que durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, entre las garantías mínimas a: “…c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; f) …obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”. Estos derechos están contemplados también en la Constitución.

El Código Orgánico de la Función Judicial, establece entre las Facultades y Deberes Genéricos de las Juezas y Jueces la obligación de “Aplicar la norma constitucional y la de los instrumentos internacionales de derechos humanos por sobre los preceptos legales contrarios a ella” (Art. 129: 1o.).

De tal manera que hay infracción de las normas indicadas, por ejemplo, si en un proceso penal se niega una prueba pericial pedida oportunamente por el demandado; o se adelanta con 18 días la fecha previamente fijada por el tribunal de apelaciones para que el recurrente fundamente los recursos presentados; o no se atiende el pedido para que se mantenga la fecha previamente fijada y además se le declaran abandonados los recursos, invocándose para ello preceptos legales que son contrarios a la Constitución y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.

En esas condiciones, el beneficiario de los abusos tendrá una victoria de cuestionada legalidad y estará moralmente solo.

* Publicado en el Diario El Universo el viernes 7 de octubre del 2011. 

viernes, 30 de septiembre de 2011

¿Hemos avanzado?

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com | 

Al cumplirse un año de los acontecimientos en el Regimiento Quito, que culminaron con el operativo militar-policial para evacuar al presidente del Hospital de la Policía, tal vez sea propicio efectuar una serena y profunda reflexión para extraer lecciones.

El repaso de lo que vimos en la televisión en aquel día jueves 30 de septiembre, es necesario. Fueron al menos 14 horas de intranquilidad y angustia. Empezaron como una protesta de miembros de las fuerzas del Ejército, Aviación y Policía, inconformes con el veto al proyecto de la Ley Orgánica del Servicio Público y tuvieron un cruento desenlace.

Hoy el recuerdo lacera a las familias de las víctimas y también afecta a la gran mayoría que percibimos la amenaza del desborde delincuencial, por la ausencia del resguardo policial durante esas horas de gran incertidumbre.

El presidente desde entonces ha reiterado su discurso en una reunión con periodistas internacionales a los pocos días del fatídico 30-S: “Se trató de motivar un descontento para sacar al presidente, pero en todo caso la intentona falló”.

Así, pese a que varios de sus ministros, inicialmente opinaron que lo que vivimos fue una rebelión policial y reportajes periodísticos documentados lo confirmaron, el discurso oficial se ha mantenido en que hubo una intentona de golpe de Estado, mientras el presidente estaba secuestrado en el Hospital de la Policía. A manera de letanía, se ha repetido con oídos sordos a las voces contrarias de nuevas evidencias.

Yo no voy a engrosar la discusión sobre la existencia o no de la “intentona”, gestada detrás de la Rebelión de la Policía, de la Fuerza Aérea y del Ejército. Tampoco insistiré sobre los argumentos que desarman la tesis del secuestro del presidente.

Mi interés es llamar a la reflexión sobre los resultados de un evento que no nos enorgullecen como ecuatorianos y nos presentan al mundo con una realidad inocultable: somos dos países en uno… y hasta tres. Pocas razones nos unen y los esfuerzos no son para incrementarlas sino para destruir las que tenemos.

Es así que sobredimensionar un acto –incivil por cierto– como la rebelión anotada, nos separa más y acrecienta la inestabilidad que experimentamos.

Después del 30-S muchos sugerimos al Gobierno organizar un plan para manejar la crisis y tomar las experiencias de especialistas, a fin de recobrar la normalidad y la paz.

Hasta ahora se ha hecho lo contrario, se han profundizado las controversias. Hay nuevos actores. Ninguna iniciativa de diálogo y no se han atendido las secuelas. La salida del conflicto está en manos de un solo individuo.

No se ha escuchado el consejo de informar con mensajes claros y precisos, que siempre transmitan la verdad. Se siguen negando los hechos y se especula. No se ha cuidado el tono del discurso ni la posición de los afectados. Siguen las acusaciones irracionales, desvanecidas por la percepción del público. La ciudadanía no recibe la señal de que se avanza hacia el restablecimiento de la normalidad. No se permite que todos expresen y escuchen las distintas opiniones.

Así no dejaremos de ser un aparente país de enemigos, ni construiremos una democracia sólida. Este día no es para celebrar.


*Publicado en el diario El Universo, el viernes 30 de septiembre del 2011.

viernes, 23 de septiembre de 2011

‘Ley Antimonopolio’

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com 


Muy interesante resultó la conferencia ‘Ley de Competencias: Lo que su empresa necesita conocer’, en la que intervino el experto colombiano Mauricio Velandia, evento auspiciado por la Cámara de Comercio de Guayaquil. Es de esperar que otros eventos similares se repitan, el afiliado lo agradecerá, como interpreto que lo hizo en esta ocasión.

Los asistentes recibimos información muy valiosa y oportuna, que al mismo tiempo –en lo particular– me generó preocupación por las advertencias y recomendaciones del claro expositor, acerca de lo que debe ser una ley que regule el “poder del mercado” y lo que puede resultar de un ordenamiento legal que invita a ser distorsionado por el ente regulador.

En palabras coloquiales, el conferencista nos hizo saber que toda ley, destinada a regular la competencia de las empresas, se justifica, en tanto en cuanto, concilie dos derechos: la libertad del inversionista para ingresar a un mercado y permanecer en él; y, la libertad del consumidor para escoger el mejor producto al mejor precio entre múltiples opciones. Pero su espíritu debe ser expresado en la norma legal con un tenor claro, sin espacios a ambigüedades pues propician discrecionalidades; y estas, el abuso.

Anotó también que no es conveniente copiar leyes que rigen en otros países, pues la realidad de Ecuador es distinta y su imposición puede traer más daño que bien.

Al referirse al Proyecto de Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder del Mercado –“Ley Antimonopolio”–, (cuyo informe favorable fue aprobado en su segundo debate, por la Comisión Nº 3 de la Asamblea Nacional, para ser discutido en el Pleno) señaló que es un modelo muy agresivo, que utilizará –si entrare a regir–, mecanismos coercitivos para acceder a las computadoras de las empresas, información que podría utilizarse con fines distintos y desconocidos. A ello se suma el exagerado tecnicismo utilizado en la redacción del texto legal, lo cual obligará al empresario a prepararse en el conocimiento de la teoría de las responsabilidades.

Otra recomendación que se hizo y que opino, debería trasladarse a la legislatura, es que la ley no debería ser a futuro un impedimento para el crecimiento de las empresas ecuatorianas, mientras la extranjeras siguen creciendo. Que la ley solo debería tener los mínimos controles que tienen las leyes extranjeras.

Al final soltó, lo que yo considero la advertencia más grave: la bondad de la ley dependerá de la persona al mando del órgano regulador. Esta persona debe ser independiente y con amplio conocimiento jurídico. La experiencia en otros países informa que son cargos muy delicados y requieren de personas probadas en lo ético, para resistir las grandes posibilidades de corrupción.

En el proyecto de ley, según Velandia, se ha previsto un excesivo número de infracciones que generan sanciones económicas, lo cual podría llevar un direccionamiento de finalidad recaudatoria de ingresos para el Estado. Es excesivo, pues el promedio de infracciones que contemplan la mayoría de leyes similares en otros países, no pasa de 4 y en el proyecto de marras se introducen 20. Entre los asistentes alguien acotó que también habría la intención de “generar puestos de trabajo” para controlar los establecimientos. ¿Cuál será la intención?



*Publicado en el Diario El Universo, el día viernes 23 de septiembre de 2011.

lunes, 19 de septiembre de 2011

"No a las mentiras": Análisis lingüístico

Análisis lingüístico del párrafo de un articulo de
opinión que ha sido objeto de una demanda penal

 Por: Lcdo. Hernán Rodríguez Castelo*


           El análisis lingüístico y semiótico del párrafo del articulo "No a las mentiras", firmado por el editorialista Emilio Palacio, en el diario "El Universo" de Guayaquil, el 6 de febrero de 2011, es el siguiente:

El Dictador debería recordar, por último, y esto es muy importante, que con el indulto, en el futuro un nuevo presidente, quizás enemigo suyo, podría llevarlo ante una corte penal por haber ordenado fuego a discreción y sin previo aviso contra un hospital lleno de civiles y gente inocente.

El núcleo de sentido de lo que estima gravemente acusatorio contra el presidente Rafael Correa -que, según el texto de todo el articulo, es el "Dictador" del párrafo-, está en esta oración:

un nuevo presidente podría llevarlo ante una corte penal par haber ordenado fuego a discreción y sin previa aviso contra un hospital lleno de civiles

El sujeto de esta enunciación es "un nuevo presidente" y el predicado es "podría llevarlo ante una corte penal por haber ordenado fuego a discreción y sin previo aviso contra un hospital lleno de civiles y gente inocente".

Este predicado tiene una carga semántica especialmente fuerte en términos lingüísticos y especialmente grave en términos de acusación.
Porque el objeto de esa acusación es, en lo fundamental, "haber ordenado fuego contra un hospital".

Y es conocido que atacar un hospital, aun en pleno conflicto armado, es crimen de guerra, según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y prohibido según el Convenio de Ginebra, en su artículo 19, relativo a la protección de personas civiles en tiempos de guerra.

Y ese "haber ordenado fuego contra un hospital" -que para el caso es el hospital de la Policía Nacional, reviste, según el texto, dos agravantes:


  • -"a discreción"
  • -"sin previo aviso"


"A discreción" es término militar. Se contrapone a "disparar contra blancos fijados". "A discreción" no significa, en modo alguno, "a mansalva". Para establecer este sentido hice una consulta a dos distinguidos colegas míos de la Academia Nacional de Historia Militar, y ellos lo precisaron así.

En cuanto a caracterizar el ataque con ese rasgo de "sin previo aviso", el citado artículo del Convenio de Ginebra establece que la protección de los hospitales solo podrá cesar si se hace uso de ellos para atacar al enemigo, y aun en esos casos la protección solo cesará después de que se dé aviso y se establezca un plazo razonable.

El análisis semántico muestra la gravedad de la acusación.


Pero, en el texto sometido a análisis, ¿quien hace esa acusación?


Una forma enunciativa simple habría sido si el articulista hubiese escrito:

acuso al Dictador de haber ordenado fuego a discreción y sin previo aviso contra un hospital lleno de civiles y gente inocente.

De haberlo escrito, el periodista habría debido probar tan grave acusación, so pena de quedar el mismo sometido a juicio por grave calumnia.
Pero el periodista ha propuesto esa acusación como algo hipotético.

Y son tres los rasgos que configuran ese planteo hipotético:

-el sujeto de esa hipotética acusación: un nuevo presidente, a quien se especifica con el rasgo "quizás enemigo suyo".
-el verbo usado: "poder". Poder hacer algo es diferente de hacerlo. Poder no pasa de una potestad.
-el tiempo verbal que enuncia la acción acusatoria: "podría". Ha usado el tiempo verbal que Bello llamó "pospretérito", y del cual siempre la Academia Española destacó su sentido condicional.

Este sentido queda claro en ejemplos del habla corriente, como el que doy yo en mi libro Cómo escribir bien:
Se pregunta a alguien:
-¿Irás a la fiesta?
Y el responde:
-Iría.
Yo comento en ese libro: "Si hubiese respondido "Iré" era seguro que iba.
Pero si dice "iría" cabe pensar en alguna condición: "Si tuviera transporte". Trátase de un futuro problemático".

Por ello la Academia llama a este tiempo verbal "condicional simple". (Nueva Gramática de la Lengua Española, Asociación de Academias de la Lengua Española, 2010, ver 23.8, p. 449).



Conclusión:

En estricto análisis lingüístico se impone concluir:
  • 1. En ese párrafo no se acusa al "Dictador" de ese "haber ordenado fuego” contra el hospital.
  • 2. Se plantea la posibilidad de que alguien lo acuse. Caracterizando a ese alguien como "un nuevo presidente" y "quizás enemigo suyo" y planteando para tal acusación hipotética un tiempo futuro.



Lic. Hernán Rodríguez Castelo,

*Miembro de Número de la Academia Ecuatoriana de la Lengua, Correspondiente de la Real Academia Española, la Academia Norteamericana de la Lengua y la Academia Paraguaya de la Lengua.




Quito, 7 de septiembre de 2011



Nota:
          El presente informe técnico de lingüística, fue presentado en la Audiencia Oral, ante el tribunal de apelaciones de la Corte Superior, dentro del proceso penal por injuria calumniosa que se inició con la querella del Economista Rafael Correa Delgado, dirigida contra el ex-editorialista del Diario El Universo, Emilio Palacio Urrutia y los hermanos Carlos, César y Nicolás Pérez, ejecutivos del indicado medio de comunicación.

       La querella señaló que hay calumnia al Presidente Correa en la columna "No a las mentiras", publicada en el Diario El Universo, que el lector puede revisar en la página del medio:
            En la primera instancia se había negado el pedido de la pericia lingüística solicitada por la defensa del periodista Palacio para probar la inexistencia del delito acusado. La negativa tuvo el pretexto del juez, de que en el Consejo de la Judicatura no hay registrado un perito con dicha especialidad. Ello violentó el derecho a la defensa del periodista y lo sometió a la indefensión.

         La defensa de Palacio, no obstante lo anterior, consultó al Lcdo. Rodríguez si estaría dispuesto a dar su opinión en un informe, respondiendo positivamente y autorizando a presentarlo en el  proceso y a difundir su trabajo.

    El dictamen pericial del Lcdo. Hernán Rodríguez Castelo, sustentado en lo técnico-lingüístico, proporciona elementos decisivos para establecer la inocencia de Emilio Palacio y de los demás querellados, los hermanos Pérez y la sociedad anónima El Universo.

viernes, 16 de septiembre de 2011

Ucase

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com | 



Es el término con el que el célebre magistrado argentino Mario A. Oderigo calificó a la sentencia reñida con los principios de la lógica y manifestada como un decreto del zar; pero además, relacionándolo al vocablo ruso ukaz, con las características propias de una orden injusta y tiránica.

Es que toda sentencia de un juez o tribunal, si no es producto de una operación racional, se precipita en lo arbitrario. Es necesario el estudio profundo de lo que pide el demandante y acepta o niega el demandado. Por cierto, debe verificarse –en el expediente del proceso– la existencia de pruebas que fueron pedidas oportunamente por las partes y ordenadas por el juez o tribunal. Al final, debe aplicarse la norma jurídica más adecuada al caso concreto, para llegar a la conclusión de acuerdo a lo probado y así resolver totalmente el conflicto.

Lo anterior obviamente debiera ocurrir en un estado de derecho y democrático, en el que la separación de poderes está claramente definida en lo práctico. En donde las funciones del Estado son independientes y concretan el verdadero contrapeso de los poderes que les están dados a cada una de ellas. En donde los jueces, tribunales y funcionarios del Estado, hacen directamente efectivos los derechos humanos más favorables, que reconocen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Lo cierto es que, hoy por hoy, en nuestro país no podemos afirmar que los ciudadanos tenemos las garantías de un estado de derecho. Los ejemplos están a la vista con los recientes juzgamientos en materia penal, en los que intervienen jueces y conjueces temporales. Temporalidad que ha generado el tragicómico remoquete de “jueces golondrinas”, por su corta intervención en los procesos, violando la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, profiriendo agraviantes sentencias y providencias carentes de sustento legal y recto razonamiento, cuya presencia en el mundo jurídico producen tristes sensaciones… parafraseando a Oderigo.

Además, no podemos decir que vivimos en un estado de derecho, cuando se ha declarado el estado de excepción de la Función Judicial sin justificarse lo exigido en la Constitución. ¿Cómo pensar lo contrario, si alguien extraño a la Función Judicial amenaza a los jueces y les sugiere cómo deberían ser los pronunciamientos judiciales y hasta cuándo su permanencia en el cargo; y luego, si le complacen, se convierte en defensor de las abusivas decisiones judiciales, o denostador de los reticentes a consentirlo?

Pero lo más preocupante –a pesar de que con lo anterior ya tenemos bastante para estar preocupados–, es que se está introduciendo en la conciencia de la ciudadanía la alternativa para proteger sus derechos: el poder para administrar justicia no está en las Cortes. Obviamente está en el poder político y es ahí donde se debe acudir y plantear los recursos.

No estoy seguro, si ese fue el objetivo de quienes nos ofrecieron un nuevo orden constitucional y una nueva patria para todos; pero de acuerdo a lo constatado, resulta que la división tradicional de los poderes del Estado ha desaparecido y no podemos negarlo. Otra cosa es que no lo aceptemos. Vivimos el estado del Ucase.

* Publicado en el diario El Universo el viernes 16 de septiembre de 2011.

viernes, 9 de septiembre de 2011

Dos principios

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com | 


Necesidad y razonabilidad son dos de los principios que debe observar el decreto de estado de excepción. Este se trata de un dispositivo institucional que permite abandonar la normalidad jurídica del Estado, por determinadas circunstancias. La Constitución identifica taxativamente esas circunstancias como casos: “…de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural…”. No hay otras.

La Ley de Seguridad Pública y del Estado, explica: “…Los estados de excepción son la respuesta a graves amenazas …que afectan a la seguridad pública y del Estado. El estado de excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades a pretexto de su declaración”.

El artículo 29 de esa ley complementa: “El decreto será dictado en caso de estricta necesidad, es decir, si el orden institucional no es capaz de responder a las amenazas de las personas y del Estado…”. La ley también advierte (artículo 30) que las medidas de excepción deben estar “…directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas que generan el hecho objetivo y a impedir la extensión de sus efectos”.

La necesidad estricta, extraordinaria y de atención inmediata, es entonces la que se presenta como un hecho sobreviniente. En condiciones de convertirse en amenaza grave e inminente para el orden social, cuando no se la afronta en un tiempo razonable, con los medios de la legislación ordinaria. Ahí su razonabilidad.

No es cualquier necesidad. Debe revestir mucha importancia, actualidad y reclamar solución urgente, en respuesta al interés ciudadano.

Sin necesidad y razonabilidad, no se llena el sustento lógico y jurídico para invocar la grave conmoción interna. Me temo que la reciente declaratoria de estado de excepción, adolece de esa carencia.

No es problema de gestión. El presidente por más que quiera descongestionar las causas judiciales, no puede condicionar a los jueces ni desviarlos en su labor de aplicar los términos procesales. Ni siquiera la urgente adquisición de equipos para la administración de justicia habilitan –mediante estado de excepción– para modificar el curso normal de los procesos y menos intervenir la Función Judicial, sea movilizando jueces fuera de sus domicilios o forzándolos a laborar más del tiempo regular. Además, ¿por qué movilizar al resto de la ciudadanía?

Sobre lo comentado, es pertinente mencionar lo ocurrido en Colombia en 1995. El Gobierno decretó estado de conmoción, so pretexto que el orden público se había agravado por la delincuencia común, la delincuencia organizada y la subversión. También invocó congestión de causas judiciales, incidente en el aumento de impunidad; y, colapso del régimen carcelario.

La Corte Constitucional declaró inconstitucional el decreto, entre otras razones:

-Los fenómenos delincuenciales eran hechos notorios por mucho tiempo.

-El gobierno no podía obviar los mecanismos legales ordinarios para contrarrestar la delincuencia, ni esperar que se acumulen los males hasta lo intolerable, para luego aplicarles medidas de excepción, bajo un régimen restrictivo de libertades.

-Los fundamentos del estado de excepción deben ser sobrevinientes, súbitos, imprevistos y excepcionales. Lo invocado no probaba aquello.

-El estado de excepción debe cumplir los requisitos constitucionales, para no incurrir “en los desbordamientos que determinaron la abolición del antiguo estado de sitio”.

*Publicado en el Diario El Universo, el viernes 9 de septiembre de 2011

viernes, 2 de septiembre de 2011

‘…No nos dejaba ni pensar’

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com 

¿Por qué intervino en Libia el Consejo de Seguridad de la ONU y de dónde su autoridad?

Al Consejo le corresponde mantener la paz y la seguridad entre las naciones. Los estados miembros deben cumplir sus decisiones. Está integrado por 5 miembros permanentes –China, Francia, Rusia, Reino Unido (incluida Irlanda del Norte) y Estados Unidos– y 10 miembros no permanentes, elegidos por dos años. Cada miembro tiene un voto.

Ecuador ha sido miembro no permanente en tres ocasiones. La última fue en 1991.

¿Y qué ocurría en Libia antes de la intervención? Pues existía un grave conflicto armado por la permanencia de Muamar Gadafi, que gobernó más de 40 años sin control democrático. Mantuvo su poder gracias a la riqueza petrolera del país, al ejército, dividiendo a la población y controlándola por medio de una red de seguridad.

Ayudó a su estabilidad la corrupción, la inexistencia de partidos políticos, la presencia de “grupos sociales” de fachada y los comités populares, liderados por sus incondicionales.

La hipocresía internacional también puso su parte, soslayando la repudiable situación en Libia. Varios países recibieron inversiones de la familia Gadafi, mientras los libios carecían de adecuada infraestructura vial, escolar y hospitalaria.

La familia invirtió en proyectos inmobiliarios en España, a través del banco estatal Lybian Arab Foreign Bank. Planeaba construir en 6.500 hectáreas, en la provincia de Málaga, un complejo residencial de 2.000 viviendas, campo de golf, hotel, un palacio de congresos y clínica.

Cuando se produjeron los levantamientos en Túnez y Egipto, los libios avizoraron la posibilidad de terminar el abuso. Ellos ya tenían un evidente deseo de libertad. Así lo confirma El País, diario español que hace poco entrevistó a un comandante de los insurgentes –Abdulhamid Taleb–, quien explicó: “…Es de entender. Este hombre (Gadafi) no nos dejaba ni pensar. Ahora todo el mundo es feliz. No se podía decir nada malo ni siquiera del pavimento…”.

Cuando Gadafi comprobó que su ejército no podía vencerlos, decidió utilizar mercenarios y aviones bombarderos para aplastar a los rebeldes, pero afectó a la población civil. Esto sí alarmó a la comunidad internacional y el Consejo de Seguridad exhortó a Gadafi a detener el genocidio.

Los bombardeos continuaron y el Consejo tuvo que aprobar la Resolución 1973 que, entre otras disposiciones, estableció una Zona de Exclusión Aérea en Libia, impidiendo transitar aviones de Gadafi con la advertencia de derribarlos. Aquí algunos motivos de esa Resolución del Consejo:

  • Incremento de bajas civiles y desprotección de la población. 
  • Violación sistemática de derechos humanos (detenciones arbitrarias, desapariciones, torturas y ejecuciones sumarias). 
  • Violencia e intimidación a periodistas.
  • Ataques generalizados y sistemáticos a civiles (posibles crímenes de lesa humanidad). Garantizar protección a civiles y asistencia humanitaria.
  • El repudio a violaciones de derechos humanos, expresada por la Liga de Estados Árabes, la Unión Africana y la Conferencia Islámica.
  • El pedido de la Liga de Estados Árabes de una zona prohibida de vuelos para la aviación militar Libia, para proteger libios y extranjeros.
  • La situación Libia constituía amenaza para la paz y seguridad internacional.

¿La razón de los libios?: Ese hombre no nos dejaba ni pensar.


*Publicado en el Diario El Universo el viernes 2 de septiembre del 2011.