viernes, 6 de diciembre de 2019

Autodeterminación indígena

Jorge G. Alvear Macías
@jorgalve                        jorgalve@yahoo.com

En la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas se proclama la libre determinación “interna”, en la forma y con los límites para su ejercicio. En concreto, respetando los derechos humanos, las libertades fundamentales de todos los demás pueblos, la igualdad, la no discriminación, la buena gobernanza y la buena fe.
En virtud de ese derecho, los indígenas pueden escoger libremente su condición política y alcanzar, asimismo en libertad, su desarrollo económico, social y cultural (artículo 3). 
El derecho de libre determinación por supuesto que implica autonomía y autogobierno, pero siempre en cuestiones relacionadas con sus asuntos locales (artículo 4). 
En el ejercicio del derecho a determinar su propia identidad o pertenencia, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, conservan el derecho sin menoscabo a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven. También les asiste el derecho para determinar las estructuras y composición de sus instituciones (artículo 33).
Sin embargo, no cabe interpretar esa libre determinación en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en actividades contrarias a la Carta de las Naciones Unidas. Tampoco autoriza acciones que tengan el propósito de quebrantar o disminuir, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes (artículo 46). De ahí que carecen de sustento jurídico las recientes afirmaciones de ciertos dirigentes indígenas y asesores, respecto de una desmedida extensión de los conceptos de la plurinacionalidad, autodeterminación, propiedad de los recursos naturales del subsuelo y de la justicia indígena (a tal punto de pretender aplicársela al vicepresidente de la República por su intención de visitar una comunidad). 
El artículo 36 de la citada Declaración también arroja luces sobre la nefasta obscuridad del concepto de nacionalidad ecuatoriana, introducida por la Asamblea Constituyente de Montecristi, cuando estableció en la Constitución (artículo 7) que “… son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento: 3. Las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas de frontera…” (además de las efectivamente nacidas en Ecuador y las nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en Ecuador; y sus descendientes). Esto en el supuesto –que el texto no lo indica– que se trate de comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas. 
Es que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas no obliga al Ecuador a reconocerles la nacionalidad “por nacimiento” a aquellos individuos que no han nacido en territorio ecuatoriano ni son descendientes de madre o padre nacidos en el Ecuador. 
La Declaración lo que sí establece es que los indígenas “… en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros, así́ como con otros pueblos, a través de las fronteras...”. 
Por lo expresado urge reformar el artículo 7, numeral 3 de la Constitución y así prever que no se confiera más la nacionalidad “por nacimiento” a quienes carecen de ese derecho.
*Publicado previamente en el diario El Universo el día viernes 6 de Diciembre del 2019.
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