viernes, 17 de mayo de 2013

‘Terrorismo’


Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com 


En mi columna de Diario EL UNIVERSO, del jueves 28 de enero del 2010 http://guayaquilfarodelecuador.blogspot.com/2010/01/el-fiscal-general-del-estado.html incluí unas reflexiones relativas a la gestión de un fiscal general del Estado, que dadas ciertas circunstancias del acontecer nacional, tal vez sea necesario repasar:
Quién asume el cargo de fiscal general del Estado adquiere un descomunal poder, pero al mismo tiempo tiene una muy difícil tarea. En sus manos está el albur del ciudadano común, su seguridad, aspiración de justicia, libertad y dignidad. Todo ello  depende del apropiado ejercicio del cargo.
Al fiscal general del Estado, y por cierto a todos los fiscales, corresponde presentar acusaciones cuando hay razones para ello. La tarea requiere investigar las circunstancias favorables y desfavorables. Por supuesto, debe enfatizar en las desfavorables para sustentar su acusación.
El fiscal debe ser un ciudadano íntegro pero, además, parecerlo. Actuar con decisión y firmeza ante la criminalidad.
El fiscal debe obrar con imparcialidad, sin distingo de las personas que están sujetas a un procedimiento. Que sea independiente y un poco más.
El fiscal debe acumular fortaleza moral y resistir las influencias que pudieren impedirle ejecutar sus obligaciones. La ciudadanía aspira a que no se incline ante ningún poder.
Así, resulta preocupante en pleno Siglo XXI, que el ejercicio de las libertades sea restringido con mensajes de abuso de poder. Más aún, si provienen de funcionarios cuya razón de ser y estar, es la protección de derechos y preservación de la paz social.
Esto último podría estar ocurriendo en procesos judiciales iniciados contra ciudadanos incriminados en delitos, que el Código Penal identifica como “delitos de sabotaje y terrorismo”. Resulta que algunos ciudadanos hicieron manifestaciones de activismo político y/o social, sin embargo fueron acusados de esos delitos, específicamente el del artículo 158 del Código citado, que establece penas de 8 a 12 años de reclusión, cuando la norma que sería apropiada, solo dispone la pena máxima de 6 meses para manifestaciones no autorizadas.
La legislación penal nacional no tiene un concepto de terrorismo, por ello es preciso tomar referencias externas que lo explican, como el uso de la violencia o amenaza de violencia dentro de una sociedad, con el propósito de coaccionar gobiernos o entidades políticas, y lograr objetivos de orden político, social o religioso.
Algunos textos sitúan como ingrediente la violencia política, y una de sus variantes se denomina terrorismo de Estado. En ese caso, la violencia y los actos ilícitos se coordinan desde las entidades gubernamentales contra la propia población civil; y el combate contra grupos terroristas ha sido el medio utilizado para amenazar a dicha población.
Indudablemente resulta atentatorio a los derechos ciudadanos que se castiguen conductas lesivas con normas destinadas al “terrorismo”, cuando tales conductas están tipificadas y sancionadas en normas precisas, que además responden al principio de proporcionalidad. Pareciera que se habría encontrado en el vocablo “terrorismo”, un efecto comodín para calificar de “terroristas” a los miembros de la disidencia y hasta a los más débiles de la sociedad, como podrían ser los desalojados del Monte Sinaí que irracionalmente incendiaron una obra en construcción.
En tales circunstancias y sin seguridad jurídica, cualquier gobierno autoritario obtiene ventajas en su aspiración al control total.
*Publicado en el Diario El Universo el viernes 17 de mayo del 2013

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