domingo, 23 de diciembre de 2012

Privación de libertad

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com 


Algo más de 9 meses duró la detención provisional de 7 de los 10 detenidos del caso Luluncoto. Un retraso “providencial” en el traslado de los 7 jóvenes al lugar donde se celebró la audiencia, posibilitó que los libere una Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha dentro del trámite de hábeas corpus. A 3 mujeres del grupo se les negó la excarcelación, porque, según los jueces, su pedido no tuvo motivación suficiente.

La decisión, por un lado fue fácil y por el otro, no creo.

Al liberarlos los jueces cumplieron lo que dispone el artículo 45, numeral 2, letra a, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). Es decir: “…En caso de privación ilegítima o arbitraria… se dispondrá la inmediata libertad y la reparación integral” y debe presumirse arbitraria o ilegítima la privación de libertad “…Cuando la persona no fuere presentada a la audiencia”. Técnicamente los 7 detenidos no estuvieron presentes cuando se instaló la audiencia, aunque llegaron después.
Respecto al rechazo del pedido de las 3 mujeres, quedan interrogantes. El mismo artículo 45 presume arbitraria o ilegítima la privación de la libertad, en otros supuestos. Algunos han sido invocados públicamente por la defensa de los imputados.

Al tribunal competente le corresponde valorar si la detención constituyó o no, una actuación judicial desproporcionada, no razonada y abiertamente arbitraria. Ojalá indique categóricamente, si existen pruebas robustas y serias contra los acusados y no meras inferencias o conjeturas.

Es necesario combatir las conductas delictivas y preservar la paz pública, pero sin atropellar los derechos humanos.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos imponen el respeto al principio de la presunción de inocencia, también consagrado en el artículo 76 de la Constitución. Por ello, los jueces deben recordar que la privación de libertad de un imputado, es una medida extrema, para casos que realmente lo ameriten.

Las Reglas de Tokio –sobre medidas no privativas de la libertad–, adoptadas por las Naciones Unidas en 1990, incluyen una: los jueces solo deben recurrir a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima.

Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos le ha dicho al Estado ecuatoriano en varias sentencias, que debe probar la culpabilidad de un acusado, en un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema.

También ha advertido que para restringir el derecho a la libertad, con prisión preventiva, deben existir y precisarse indicios suficientes que hagan suponer razonablemente que el encausado ha participado en el ilícito que se investiga.

Así, los jueces deben motivar que la prisión preventiva es indispensable para “garantizar la inmediación” del acusado o para asegurar el desarrollo del procedimiento. Deben señalar el tipo penal supuestamente infringido, de lo contrario, la prisión preventiva es arbitraria (caso Chaparro contra Ecuador).

En opinión de la Corte, los jueces no deben esperar hasta la sentencia absolutoria para ordenar la libertad. Deben valorar periódicamente que la medida cautelar todavía es absolutamente necesaria y si es proporcional. En el momento que carezca de alguna de esas condiciones, debe decretarse la libertad.


*Publicado en el diario El Universo, el viernes 21 de diciembre de 2012.

No hay comentarios: