viernes, 3 de junio de 2011

El periodista sabe

Jorge G. Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com 


Que la base de su credibilidad es la verdad y nada más que la verdad.

Todo periodista sabe que las fuentes que revelan información delicada para la estabilidad del poder no necesariamente están impulsadas por motivos generosos y elevados. Sin embargo, si la información ofrecida es veraz o de razonable veracidad, debe destacar esto último y valorar si es necesaria para el público. Si lo fuere, entonces los motivos de la fuente no cuentan.

También sabe que un periodista serio no debe traicionar sus principios, y, para protegerlos, debe estar dispuesto a soportar las incomodidades del desarrollo de su trabajo, tomar el riesgo de purgar cárcel e incluso exponer su vida, como ocurre lamentablemente en ciertos países, al punto que algunas compañías de seguros no les dan cobertura.

Los hilos del despotismo, la corrupción, el abuso de poder, su perpetuación y la manipulación perversa, funcionan mejor en la obscuridad del silencio y los periodistas deben encender la luz para evitarlo; de ahí que, encarcelándolos o sometiéndolos a la autocensura, la sociedad toda estará indefensa y los derechos constitucionales para controlar el poder serán irrelevantes. Serán irrelevantes también, los mecanismos para hacer responsables a los gobernantes; y, un gobierno sin temor a la rendición de cuentas es proclive a desproteger a los ciudadanos y a someterlos al abuso. Entonces, sin esa necesaria develación, los crímenes de un gobernante pasarán desapercibidos.

El periodista sabe que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia, la transparencia de los actos gubernamentales, la probidad, la responsabilidad en la gestión pública, el respeto por los derechos y la libertad de expresión y de prensa.

El periodista sabe que su vida es un episodio y que el mejor de sus trabajos de información o de opinión, solo captará fugazmente la atención de los medios y, luego, esa atención se posará sobre otros eventos de menor o mayor interés ciudadano. Sin embargo, como sostuviera cierto director de un importante diario de Estados Unidos, la información o la opinión –cual pieza de rompecabezas–, se ajustará con otras informaciones y en conjunto, darán una forma casi exacta a la realidad de los hechos. Esa realidad llenará los sentidos de la ciudadanía y se concretará el beneficio de la información para controlar al poder.

El periodista sabe, que aún viviendo una vida honorable y con la satisfacción que reporta la tarea cumplida, el número de personas que asistan a su funeral dependerá de otros factores exógenos: el clima y que no coincida con la final de la Copa Europea… por ejemplo.

Finalmente, el periodista de información o de opinión sabe que su labor es necesaria para que el gobernante de turno no confunda el poder con sus derechos.

*Publicado en el Diario El Universo el viernes 3 de junio del 2011.

viernes, 27 de mayo de 2011

Estado de excepción y bienes productivos

Jorge G. Alvear Macías
jorgalve@yahoo.com | 

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional están destinadas a proteger los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. Ello como concepto general.

En lo que compete a las Fuerzas Armadas en particular, su misión fundamental es la defensa de la soberanía y la integridad territorial.

En cambio que la protección interna y el mantenimiento del orden público es responsabilidad de la Policía Nacional.

Tanto los servidores de las Fuerzas Armadas como de la Policía Nacional deben respetar la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico.

Si bien el presidente de la República puede decretar el estado de excepción en todo o parte del territorio nacional, tal facultad solo se justifica en los casos de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. Casos actuales, y no eventuales. Pero además, en el estado de excepción se deben observar los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad.

Sobre tales premisas, que son de orden constitucional, sí resulta extraño al mismo el operativo militar ejecutado días atrás en la provincia de Esmeraldas, que según el ministro de Seguridad Interna y Externa, Homero Arellano, tuvo sustento en una medida cautelar dictada por un juez de Garantías Penales del Pichincha y el Decreto 738 del presidente. Decreto este, en el que invocándose situaciones que “podrían generar una grave conmoción interna” dispuso el estado de excepción en los cantones San Lorenzo y Eloy Alfaro de la Provincia antes indicada.

No se trata de cuestionar las acciones necesarias para precautelar el medio ambiente que las actividades ilegales de minería pudieran poner en riesgo en esos cantones; ni de desconocer que tales actividades mineras deben responder y ajustarse a las autorizaciones que establece la Ley de Minería. No, ese no es el cometido de esta columna, sino de hacer notar que las Fuerzas Armadas no debieran ser desviadas de sus labores específicas establecidas en la Constitución; y que un estado de excepción no se justifica fuera de los presupuestos que aquella contempla.

Como ya se ha señalado líneas arriba, el mantenimiento del orden público es responsabilidad de la Policía Nacional. Debieron sus efectivos ser los encargados de restablecer el orden y hacer cumplir las disposiciones judiciales de naturaleza cautelar.

Por otro lado, atrae más la atención que en el operativo las Fuerzas Armadas utilizaron dinamita para destruir más de un centenar de maquinarias costosas, que constituyen medios productivos utilizables en otras actividades lícitas. Tanto más, que el estado de excepción solo puede suspender o limitar los derechos a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución; y, declarado este, se pudo ordenar máximo la requisa de la tales maquinarias, no su destrucción.

No hay que olvidar que el artículo 163 de la Constitución en su último inciso advierte que “Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción”.


*Publicado en el diario El Universo, el viernes 27 de mayo del 2011

viernes, 20 de mayo de 2011

Son votos válidos

Jorge G. Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com | 

La Constitución establece en su artículo 106 que la aprobación de propuestas en referéndum, consulta o revocatoria del mandato, requiere la mayoría absoluta de votos válidos.

Como la Constitución no explica el significado de los vocablos votos válidos, es preciso acudir a la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas… Código de la Democracia, que en el último inciso de su artículo 125, puntualiza: “…Se tendrá como válidos los votos emitidos en papeletas suministradas por la Junta y que de cualquier modo expresen de manera inteligible la voluntad del sufragante”.

Ahí se establecen DOS requisitos de validez: 1. El voto debe hacerse con las papeletas entregadas por la Junta al sufragante; y, 2. Que las papeletas expresen de cualquier modo la voluntad del votante, de manera que se entienda. Nada más.

Ahora bien, ¿hay más de dos modos para expresar la voluntad al sufragar? ¿Son modos de expresarla el voto en blanco, tachado o que incluya un gráfico grosero? Pienso que sí. La normativa enunciada permite al votante expresar su voluntad de cualquier modo, sin restringirla a un SÍ o a un NO. Además, no existe impedimento constitucional.

Los votos escrutados en el reciente referéndum-consulta, en los que consta la voluntad –insisto, expresada de cualquier modo–, en las papeletas entregadas por la Junta al momento de votar, debe tenérselos como válidos.

Por otra parte, la definición de validez del voto que provee el citado artículo 125, no pierde sentido ni eficacia jurídica, por el hecho de que dentro de la misma norma se imponga detallar en las actas de escrutinio, el número de votos válidos, en blanco y nulos, clasificación que pareciera responder a razones estadísticas. Ello en consideración a que el legislador ha definido expresamente en qué consiste el voto válido, lo que acorde a las normas de interpretación se debe reconocer como su significado legal.

Más aún, en el evento de una residual duda, la norma del artículo 125 debe interpretarse en el sentido más favorable a los derechos de participación de quienes –en un régimen de voto obligatorio– cumplieron con su deber cívico, expresado de la manera que les facultó la ley.

Múltiples autores extranjeros, con respaldo de seriedad, coinciden en que las papeletas de votación depositadas en blanco y las anuladas, son en efecto expresiones de voluntad, denominadas de abstención activa (la pasiva es de quien no concurre a votar), concluyendo que son modos de expresión válidos.

Ese razonamiento se comprueba en la legislación de algunos países.

Así, en Colombia, los votos en blanco se contabilizan como válidos y sirven para determinar el cociente electoral. Es más, debe repetirse la votación, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta, en relación con los demás votos válidos expresados negativa o positivamente.

En España, el voto en blanco se considera válido, por ser una forma legítima de participación electoral democrática.

La ley argentina dice que son votos válidos: 1. Los emitidos en las boletas de sufragio que tienen una marca en el espacio correspondiente a una agrupación política; y, 2. Los votos en blanco.

El CNE debe atender lo planteado al proclamar resultados del referéndum y la consulta.


*Publicado en el Diario El Universo, el viernes 20 de mayo del 2011

viernes, 15 de abril de 2011

Los Wikileaks

Jorge G. Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com | 


Desde diciembre del 2010 existe un documento que presta buena ayuda para entender la legitimidad del uso de las comunicaciones diplomáticas divulgadas por Wikileaks. Se trata de una declaración especial conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión, Frank LaRue (ONU) y Catalina Botero (OEA).

La declaración, entre varios esclarecimientos, recomienda a los Estados y demás actores relevantes, que tengan presente una serie de principios jurídicos internacionales, cuando deban pronunciarse sobre acontecimientos difundidos por Wikileaks. Por el espacio me referiré solo a dos razonamientos de los Relatores, que despejan la neblina levantada respecto a la legitimidad de la publicidad dada a varias informaciones previamente trascendidas por Wikileaks.

El primer razonamiento, reitera que el acceso a la información en poder de las autoridades públicas constituye un derecho humano fundamental, pues permite conocer las actuaciones de los gobiernos. Además es muy importante para la consolidación, funcionamiento y preservación de un sistema democrático. Entendido, que sin este derecho sería imposible conocer la verdad, menos exigir rendición de cuentas y ejercer derechos de participación política. Por ello las autoridades deben “…adoptar medidas activas a fin de asegurar el principio de máxima transparencia, derrotar la cultura del secreto que todavía prevalece en muchos países y aumentar el flujo de información sujeta a divulgación…”.

Siguiendo esa línea, los Relatores agregan que, tratándose de información pública, solo son admisibles restricciones excepcionales. Siempre para proteger intereses públicos o privados preeminentes, tales como la seguridad nacional o los derechos y seguridad de las personas. Es que el concepto de seguridad nacional y el carácter secreto de la información no pueden estar sujetos a discrecionalidad, deben estar definidos en la ley con exactitud.

Insisten en que la ley debe establecer criterios para determinar cuándo la información puede o no declararse secreta. Otras razones, distintas a la seguridad nacional, se justifican cuando exista un riesgo cierto de daño superior al interés general del público de conocer dicha información. Además, que no cabe considerar información reservada o clasificada, a la relacionada con violaciones de derechos humanos.

El segundo razonamiento –el medular–, de tan importante declaración, permite entender que la publicación de los cables diplomáticos divulgados por Wikileaks, no atenta a la ética periodística, pues su uso es de suprema importancia para coadyuvar a la transparencia de la cosa pública.

En efecto, los Relatores advierten que: “…Es responsabilidad exclusiva de las autoridades públicas y sus funcionarios mantener la confidencialidad de la información legítimamente reservada que se encuentre bajo su control. Las otras personas, como los periodistas, integrantes de medios de comunicación o miembros de la sociedad civil que tengan acceso y difundan información reservada por considerarla de interés público, no deben ser sometidas a sanciones por violación del deber de reserva, a menos que hubiesen cometido fraude u otro delito para obtenerla…”. También destacan LaRue y Botero que: “…Los denunciantes (“whistleblowers”) que, siendo empleados gubernamentales, divulguen información sobre violaciones del ordenamiento jurídico, casos graves de corrupción, la existencia de una amenaza grave para la salud, la seguridad o el medio ambiente, o violaciones de derechos humanos o del derecho internacional humanitario deberán estar protegidos frente [a] sanciones legales, administrativas o laborales siempre que hayan actuado de buena fe…”.

Parece claro, ¿o no?


*Publicado en el Diario El Universo, el viernes 15 de abril del 2011

viernes, 8 de abril de 2011

¿Falacias o mitos?

Jorge G. Alvear Macías
jorgalve@yahoo.com | 


Se ha sostenido que el referéndum y la consulta,  tal como han sido planteados -ajustados o no a la Constitución-, están revestidos de legitimidad. Ciertos y ciertas asambleístas señalan que es el pueblo soberano quién decidirá y, a la vez, su pronunciamiento subsanará imperfecciones de la Constitución y la inconstitucionalidad de la convocatoria.


En esa línea sugieren, en unos casos e insisten en otros, que la inseguridad debe atacarse “metiéndole mano” a la Justicia -por unos pocos meses, digamos por un ratito- a fin de nombrar los jueces que se necesitan: ¡probos, sabios y con liderazgo! Así se podrá tecnificar la judicatura. Todo para recuperar la seguridad, paz y bienestar de la ciudadanía.


Sobre el primer planteamiento he estado en desacuerdo (y aún lo estoy) porque deshonra la dignidad del pueblo ecuatoriano, presentándolo al mundo como aborregado y falto de seriedad en su compromiso con la democracia responsable.
Sin embargo, no puedo desconocer que el fin del abyecto medio pesa bastante y tiene gran aceptación. Todos queremos recobrar la seguridad. Todos queremos paz.


Por ello seduce la justificación del atropello a los procedimientos constitucionales, acumulados desde la propuesta original de preguntas, incluyendo en esos atropellos al CNE que no verificó la inteligencia del dictamen previo de la Corte Constitucional, sobre la constitucionalidad de las preguntas.


En todo caso, a medida que se acerca la fecha para votar las propuestas del Presidente, comienza a evidenciarse de que, al menos, la pregunta que se refiere a la reestructuración de la Función Judicial, no devolverá la ansiada seguridad. Además hay indicios de que sería un peligroso camino a la indefensión para los críticos del Gobierno o de los ciudadanos carentes de “padrino”.


Evidencia que no disminuirá la inseguridad es la estadística de procesos que publica la Función Judicial del Azuay en Internet. En el 2009 las causas penales estaban prácticamente al día. Fue en el 2010 cuando se duplicó el número de causas ingresadas y se produjo un gran retraso, pese al incremento de causas resueltas.


Por lo que conozco, la mayoritaria ciudadanía cuencana está consciente de que la administración de justicia penal ha sido eficiente pese a la desbordante inseguridad, la que tendría causas distintas a posibles falencias del ámbito judicial. El Prefecto del Azuay, Paúl Carrasco, corroboró lo indicado en entrevista reciente de una estación de televisión.


Otra evidencia que se colige de la estadística -y reportes noticiosos-, es el incremento de delincuentes organizados extranjeros, con distintos y nuevos métodos ejecutados en acciones delictivas. Ahora hasta utilizan uniformes de policías y vehículos acondicionados para que parezcan de dotación policial.


Se han incrementado los homicidios y heridos con armas de fuego, en robos y asaltos. Los medios informativos reportan heridos de bala en asaltos en playas antes consideradas tranquilas y seguras.


Esto último nos conduce a cuestionar la prohibición sobre tenencia de armas, que pesa sobre el ciudadano común y los guardias metropolitanos; y a sostener que es inconstitucional, pues impide ejercitar en esas circunstancias, y con medios proporcionales, el legítimo derecho de defensa de la vida y los bienes.


¿Será que esta prohibición habría facilitado, en alguna medida el homicidio de un ex comandante de la Fuerza Aérea? 

Publicado en el diario El Universo, el viernes 8 de abril del 2011

viernes, 1 de abril de 2011

¡Este es el compromiso!

Jorge G. Alvear Macías 
El 23 de marzo del 2010, en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en Washington, se analizó la libertad de expresión en Ecuador.

Participaron en la audiencia, entre otras personas, Catalina Botero, Relatora para la Libertad de Expresión (OEA); César Ricaurte, representante de Fundamedios; y Rafael Balda de la Secretaría Nacional de Comunicación del Ecuador.

Luego de que Ricaurte denunciara vulneraciones a la libertad de expresión y acusara incompatibilidades del proyecto de Ley de Comunicación con la Convención Americana de Derechos Humanos, intervino Rafael Balda.

El funcionario hizo conocer –entre otros temas– la intención del Estado ecuatoriano de adecuar la normativa interna a los estándares internacionales para el ejercicio pleno de la libertad de expresión.

Balda expresó que: “…Si uno no puede difundir su pensamiento tiene su libertad de expresión limitada…”. Así de enfático fue.

Afirmó que el proyecto de Ley de Comunicación se ajusta al artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Comentó que el Gobierno nacional impulsó un anteproyecto de Código Orgánico de Garantías Penales, que establece una mínima intervención del derecho penal para proteger el honor de las personas, frente al abuso de la libertad expresión. Sostuvo que el anteproyecto acoge las recomendaciones de la CIDH, en lo referente a eliminar los delitos de desacato y de injurias.

También afirmó que en materia de agresiones verbales, Ecuador sigue directrices del sistema interamericano de derechos humanos para garantizar la libertad de expresión. Reconoció –y esto es importante– que “…las personas tienen un umbral menor de protección del honor, si ingresan al debate público…”.

Balda complementó que los funcionarios públicos o las personas involucradas en asuntos de interés público deben ser tolerantes ante la crítica periodística.

Siete días después de la audiencia, la relatora Catalina Botero comentó la condena de prisión de Emilio Palacio, dentro del proceso penal por injurias planteado por el presidente de la CFN.

Para Botero, la sentencia constituye un retroceso en el proceso, impulsado por diversos estados de la región, que eliminaron la utilización del derecho penal en contra de quienes opinan o formulan denuncias respecto de funcionarios públicos, incluso si son ofensivas, perturbadoras o infundadas.

Ella dijo: “los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad”. Agregó que “la protección a la reputación debe estar garantizada solo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público”.

Ella acotó que la crítica a funcionarios públicos –en tanto juicio de valor– no puede ser sancionada, por más ofensiva, chocante o perturbadora que sea.

También valoró la iniciativa para dotar al Ecuador de un Código Orgánico de Garantías Penales, que eliminaría varios de los delitos por los que Emilio Palacio fue condenado. “Ello constituiría garantía para un debate libre, plural, abierto y desinhibido sobre los asuntos públicos”, dijo.

El lector preguntará: ¿En qué quedó el ofrecimiento del Gobierno a la CIDH? ¿La demanda contra EL UNIVERSO, sus personeros y Emilio Palacio, por el artículo ‘No a las mentiras’ es acaso una retractación al compromiso?


*Publicado en el Diario El Universo, el viernes 1 de abril de 2011.

viernes, 18 de marzo de 2011

Criterio de amistosa inteligencia

Jorge G. Alvear Macías

El presidente ha sugerido que invocará si fuere necesario el Modus Vivendi, convenio que regula las relaciones entre el Vaticano y el Estado, para vetar el nombramiento de los obispos.

Lo indicado atiende al ámbito del Derecho Internacional Concordatario y exige verificar si la aseveración tiene respaldo jurídico.


Es que en materia de convenios internacionales –tal es el caso del Modus Vivendi– muy pocas cosas quedan sueltas o sujetas a la decisión de una de las partes.


La Santa Sede ha celebrado concordatos con otros estados para facilitar las actividades religiosas de los sacerdotes y obtener garantía de ejercicio de la libertad de culto. Los estados por su lado, han buscado que la presencia del clero en la vida de los ciudadanos no impida los objetivos fundamentales tales como orden, seguridad y paz.


Tal vez el lector se anime a investigar sobre el Modus Vivendi y la materia relacionada. Podría establecer lo siguiente:
El artículo 7 del indicado Convenio celebrado en 1937, expresa: “… Corresponde a la Santa Sede la elección de Obispos. Pero, en virtud de este convenio, comunicará previamente al Gobierno ecuatoriano el nombre de la persona preelegida para arzobispo, obispo o coadjutor con derecho de sucesión, a fin de proceder de común acuerdo a comprobar que no hay razones de carácter político general que obsten a tal nombramiento…”.

Luego agrega: “…Las diligencias correspondientes se llevarán a cabo con la mayor solicitud y reserva por ambas partes. Transcurrido un mes desde la comunicación hecha al Gobierno, se interpretará el silencio de este en el sentido de que no tiene objeción alguna para el nombramiento…”.

El artículo 9, aclara: “…En la interpretación de las cláusulas precedentes y en la resolución de cualquier otro asunto que les interese recíprocamente, las Altas Partes contratantes procederán con el mismo criterio de amistosa inteligencia que ha inspirado el presente Modus Vivendi...".

El Convenio instaura la obligación de la Santa Sede de comunicar al Gobierno el nombre del preelegido, pero para iniciar un procedimiento de comprobación –ambas partes– de que no existan “razones de carácter político general”, contrarias al nombramiento del “preelegido”.

El Modus Vivendi no define las “razones de carácter político general”, pero tampoco reserva para el Gobierno el arbitrio de indicar su sentido; y menos le confiere “derecho a vetar al preelegido”. Las razones deben comprobarse cuidadosamente de común acuerdo y sin publicidad.

Las “razones de carácter político general” –expresión utilizada en otros concordatos celebrados por el Vaticano– deben entendérselas como se explica en el concordato con la ex República de Checoslovaquia. Son razones que el Gobierno podría invocar sobre motivos relacionados con la seguridad del Estado; por ejemplo, que el candidato a obispo sea culpable de una actividad política irredentista, separatista, o dirigida contra la Constitución o contra el orden público del país.

El Código de Derecho Canónico (artículo 377 § 1.), prescribe: “…El Sumo Pontífice nombra libremente a los obispos, o confirma a los que han sido legítimamente elegidos…”.

Finalmente, es obligatorio interpretar el Modus Vivendi con “criterio de amistosa inteligencia” –equivalente a buena fe– y por tanto, no cabría invocar un derecho de veto que no se convino expresamente.

*Publicado en el Diario El Universo, el viernes 18 de marzo del 2011.

viernes, 25 de febrero de 2011

Interpretación arbitraria

Jorge G. Alvear Macías

El dictamen que recibió la propuesta presidencial para convocar a referéndum y a consulta popular, expedido por una mayoría de jueces de la Corte Constitucional, además de viabilizarla, ha confirmado tres cosas:

1.- Que la propuesta del presidente era inconstitucional. Evidencia de ello, el “maquillaje” que le hicieron tales jueces a la solicitud presidencial para que “supere” el test de calificación. Que los jueces le “dieron haciendo” la reformulación de preguntas y anexos, en un improvisado procedimiento distinto al previsto en la Constitución y en la Ley. Actuando en contra del sentido natural de las cosas y flexibilizando la rigidez de sus propios criterios de admisibilidad aplicados en otros casos.

Lo expresado se verifica en el análisis que la Corte realizó a las preguntas 1 y 2, donde expresó que la voluntad del presidente –proponente del referéndum– es establecer parámetros adecuados para dar eficacia a la prisión preventiva; pero al mismo tiempo reconoció que la propuesta presidencial no podía realizarse con los mecanismos de los artículos 441 y 442 de la Constitución. 

Sin embargo de esa consideración, la Corte –por sí y ante sí, sin que se lo haya solicitado el proponente– modificó las preguntas y anexos, para permitir una reforma disfrazada de enmienda constitucional. Lo hizo invocando la facultad para interpretar la Constitución y la necesidad de garantizar el derecho de participación ciudadana (que no estaba en juego).

En la apresurada actuación, al redactar el anexo referente a la modificación del artículo 77 número 11 de la Constitución, la Corte utilizó erróneamente el vocablo “sanciones” por el de “medidas”, ante lo cual el presidente no pidió rectificación, por lo que el texto errado, en esas condiciones sería sometido a referéndum.

2.- Que la Corte Constitucional, no siempre sujeta sus actuaciones al tenor literal y expreso de la Constitución ni a la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Logjcc).

Es el caso de comentario. Pues, sin existir oscuridad o vacío en la Constitución, ni en el procedimiento para el control constitucional de una propuesta de enmienda a la Constitución, una mayoría de jueces de esa Corte invocando su facultad interpretativa, emitió un dictamen desbordante, sin respetar sus límites ni los de la Logjcc; y sin que hayan ejercido efectivamente el “control previo” de constitucionalidad al que están obligados.

En mal uso de la indicada facultad llegaron a interpretar la intención del presidente y redactaron por él las preguntas a consultarse; y lo que es más grave, redactaron textos que sustituirán normas constitucionales. Así, se sacaron el sombrero de “controladores” y se pusieron el de “legisladores constituyentes".

3.- Que la Corte Constitucional no debió utilizar la facultad de interpretación frente a un claro procedimiento para el control de los referéndums y consultas. Al hacerlo transgredió el artículo 161 de la Logjcc: “…La Corte Constitucional no podrá, a través de un dictamen de interpretación, ejercer ninguna de las facultades para las cuales la Constitución y esta ley contemplan un procedimiento determinado…”, norma aplicable por analogía y por sentido común.


*Publicado en el Diario El Universo el viernes 25 de febrero del 2011

viernes, 11 de febrero de 2011

'Darle haciendo'

Jorge Alvear Macías

Los informes de los jueces de la Corte Constitucional, Nina Pacari Vega y Roberto Bhrunis, que conocerá el pleno de ese organismo de control, han generado pronunciamientos a favor y en contra. Unos jurídicos y otros de innegable corte político. Unos para elogiar y otros para denostar en mayor o menor grado a la jueza Nina Pacari Vega.


Como el lector pudiere no estar al tanto de la especialidad de los temas jurídicos involucrados, intentaré presentar un resumen de la situación indicada, para que tenga un conocimiento somero y se pueda formar un criterio.

El pedido del presidente de la República a la Corte Constitucional, del pasado 17 de enero, relacionado al referéndum que quiere convocar para enmendar la Constitución, se concretó en el primer párrafo de su escrito. Ahí pidió que –antes de emitir el Decreto de convocatoria a referéndum– la Corte le indique “…cuál de los procedimientos determinados en la ley es el que corresponde aplicar…”. También pidió que la Corte “…emita la sentencia correspondiente respecto de la constitucionalidad de la convocatoria a referéndum, y sobre la constitucionalidad de las preguntas…”.

De acuerdo con las atribuciones de la Corte Constitucional, a ella le corresponde controlar los proyectos de enmienda o reforma de la Constitución y tal como lo pidió el presidente Correa, debe indicar cómo tramitarse cada proyecto. En el particular caso del presidente, indicarle cómo tramitar el referéndum que propuso para enmendar la Constitución.

Ahora bien, para que la Corte cumpla adecuadamente su misión, debe efectuar un control formal de la convocatoria a referéndum; y, en el desarrollo de ese control, verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Entre estos, si el presidente puede pedir lo que pide y si en la convocatoria hay garantía plena de la libertad del consultado. También debe verificar si en la convocatoria hay claridad y lealtad. Entiéndase por lealtad, franqueza, honradez, nobleza, veracidad, etcétera.

Pero hay más condicionamientos. La Corte debe verificar que en los considerandos de cada pregunta no haya inducción a responder en algún sentido obvio. También que exista concordancia entre el motivo de la pregunta y el texto normativo que se le propone al ciudadano consultado. Que el motivo introductorio de la pregunta sea expresado en lenguaje sencillo, comprensible y sin carga emotiva; y, que no incluya información que pueda desorientar.

En lo que respecta a las preguntas, estas deben tener relación con los textos normativos de la Constitución que el presidente pretende que el pueblo apruebe. Por cierto, el referéndum no habilita para reformar normas jurídicas de jerarquía inferior, que solo es competencia de la Asamblea Nacional.

Si la convocatoria, considerandos y preguntas del referéndum no cumplieren –tal parece que no cumplen– los requisitos que ameriten un dictamen favorable, la Corte debe rechazar el proyecto del presidente, sin que le esté permitido a la Corte reformular el planteamiento. Ella es órgano de control y no puede autoconvertirse en consultante, ni “darle haciendo” al presidente el texto de la consulta.

*Publicado en el Diario El Universo el viernes 11 de febrero del 2011

viernes, 4 de febrero de 2011

Sofismas y sofistas

Jorge Alvear Macías


El sofisma es la razón o argumento falso con apariencia de verdad (diccionario RAE) y quien se vale de sofismas para influenciar sobre uno o más individuos, es un sofista.

Un ejemplo de sofisma es la aseveración de que la respuesta del pueblo consultado -por ser origen del poder- lo puede todo, incluso quebrantar la Constitución de la República (CR) para resolver problemas coyunturales; que dentro del concepto de un Estado constitucional, equivaldría desconocer el compromiso sagrado del ciudadano a respetarla y defenderla.

Es una especie de incumplimiento deshonroso de la palabra empeñada por el ciudadano cuando aprobó la Constitución, imponiéndose a sí mismo límites para evitar su reforma, ora por propia iniciativa o del gobernante de turno. Por tanto, cualquier pronunciamiento contrariándola estaría muy lejos de constituir un acto con vigorosa fuerza moral; y, quien aseverare que un objetivo loable justificaría tal proceder, calza en el concepto de sofista.

En efecto, si bien el artículo 1º. (CR) establece que “…La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad…”; sin embargo, quienes promueven la consulta para reformar la Constitución sin límite alguno, silencian que esa voluntad del pueblo soberano debe guardar “…las formas de participación directa previstas en la Constitución…” que también exige la norma citada y que direcciona a los artículos 441, 442 y 444 (CR). Normas estas que le ponen límite a tal voluntad.

Es verdad que en Suiza (mencionada por el Presidente para justificar el referéndum que solicita) se utiliza el mecanismo de consulta en las tomas de decisión de la Confederación, pero sólo en aquellos casos previstos por su Constitución.

No se consulta a los suizos para violar la Constitución.

Su procedimiento de consulta sobre aprobación de leyes, tratados y reformas constitucionales, obliga a pasar por la Asamblea Federal (equivalente a nuestra Asamblea), aunque la iniciativa provenga de la ciudadanía.

También es cierto que el ordenamiento constitucional suizo, prevé el referéndum para la revisión de la Constitución, pero con límites que sus ciudadanos y gobernantes si respetan y hacen respetar.

La Constitución ecuatoriana aprobada el 2008, faculta el referéndum, pero también con límites que sólo permiten enmendarla y no reformarla. Es cierto que ella no indica en que consiste una enmienda, pero hay que entender ese vocablo en su tenor literal (artículo 427 CR). Esto es entenderlo en el sentido natural y obvio o como explica el diccionario (RAE) acudir a su “sentido exacto y propio”.

Siendo así, la enmienda a la Constitución debe concebirse como el acto que la arregla o le quita defectos, pero manteniendo el sentido de las normas enmendadas y la inteligencia “…que mejor respete la voluntad del constituyente… de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional…” (artículo 427 CR).

Lo anterior, responde al rigor jurídico y a la recta razón. Las interpretaciones antojadizas y de acomodo pueden decir otra cosa, pero estarían más cerca de ser sofismas y sus argumentantes, sofistas.

*Publicado en el Diario El Universo, el viernes 4 de febrero del 2011