viernes, 19 de octubre de 2012

Cultura del silencio

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com 


El ministro del Interior negó tácitamente un pedido de información de Enrique Herrería. El asambleísta solicitó información sobre salidas y entradas al país, de ocho extranjeros, desde el 2007. Entre ellos Gastón Duzac.

La autoridad le respondió al asambleísta que debe canalizar su pedido a través del presidente de la Asamblea, “por ser el titular y representante legal de dicho organismo”. Para la conclusión comentó haber analizado normas de jerarquía superior. ¿Lo hizo? Veamos.

El acceso a la información pública es un derecho de todo ciudadano. Un derecho con función de instrumento para alcanzar un fin: satisfacer los intereses de transparencia de una sociedad democrática. Fundamental para ejercitar el control del poder público, en el ámbito de la participación ciudadana. También para la realización de otros derechos.

Nuestro ordenamiento constitucional lo reconoce y garantiza como un derecho, ejercitable individual o colectivamente, de tal manera que se pueda “…acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas…”.

El acceso libre implica que ningún funcionario puede negar la información, excepto en casos de obligada reserva, expresados taxativamente en la ley.

Así, resultan inaceptables, dentro de la sana argumentación jurídica, aquellas razones sustentadas en formalidades no señaladas en la ley, cuando se niega la información pública. Es que el acceso a la información pública, como derecho regulado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, reiterado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, principalmente, en el Pacto de San José, debe ser protegido y desarrollado con la aplicación de “…los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución...” (Constitución: artículo 417).

Por esa consideración, también son afines los principios para el ejercicio de los derechos en general, señalados en el artículo 11 de la Constitución. Estos –si son leídos teniendo en mente el derecho de acceso a la información pública– lo confirman:

  • 1. El derecho a pedir información pública se puede ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva.
  • 2. Todas las personas gozan del mismo derecho. No cabe discriminación, por razones de etnia, ideología, filiación política, ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente. Entonces no cabe discriminación en razón del ejercicio del cargo de asambleísta.
  • 3. El ejercicio del derecho de acceso a la información no puede restringirse con condiciones o requisitos ausentes en la Constitución o la ley. La Constitución no limita lo solicitado por Herrería.
  • 4. Ninguna norma jurídica puede restringir el contenido de los derechos, entiéndase también el derecho a la información pública.
  • 5. Para atender el pedido del asambleísta, el ministro debió aplicar la norma e interpretarla de la manera que más favorecía la satisfacción efectiva de la solicitud.
  • 6. Es un derecho inalienable e irrenunciable.
  • 7. El derecho debe desarrollarse de manera progresiva. Es inconstitucional la negativa tácita del ministro, por tener carácter regresivo.

La información pública pertenece al ciudadano. Por ello su nombre, aunque repose en el archivo de una oficina pública.

En definitiva, el principio de publicidad de los actos de gobierno sustenta el derecho ciudadano en comentario, necesario para el control del funcionamiento del Estado, de la gestión pública y para controlar la corrupción, alentada por la cultura del secreto.

*Publicado en el diario El Universo, el día viernes 19 de octubre del 2012.



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