lunes, 9 de agosto de 2010

Policía y Derechos Humanos

Jorge G. Alvear Macías


Recientemente Ecuavisa y Teleamazonas transmitieron imágenes de un video del sistema Ojos de Águila. Así pude ver cómo un ciudadano fue agredido, sometido y apresado por tres policías, a quienes el afectado habría pedido ayuda luego de sufrir un asalto.

Los informativos complementaron que en el parte policial se acusaba al individuo de haber insultado a los policías y de alterar el orden público. Sin embargo, las imágenes presentaron al ciudadano en actitud pasiva cuando fue sorprendido con un golpe en el rostro por uno de los policías, que lo hizo tambalear en dirección al suelo. Posteriormente fue introducido a empellones al vehículo policial por los tres gendarmes. Mentalmente me pregunté: ¿había necesidad de la agresión y uso de la fuerza contra esa persona que no representaba amenaza para nadie?

Muchas personas habrán observado lo que resumo y no pocas lamentarán lo sucedido, no solo por la víctima, sino por la institución policial. Este es un evento más que la aleja de la sociedad, pese a que es parte de ella. Es una situación que avergüenza a los policías de honor, que los hay, de los policías con alta calidad profesional, que los hay, y de los que respetan los derechos humanos, que también los hay.

En fin, lo ocurrido trae más desconfianza, justo ahora que la delincuencia tiene sometida a la ciudad y dependemos de los mejores esfuerzos de la Policía para recuperar la seguridad. Es casi un mensaje de desesperanza que nos deja pocas alternativas y alienta las soluciones inciviles.

La conducta brutal de los policías evidencia que el Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos no está atendiendo debidamente una de sus responsabilidades: la de promover entre los gendarmes el respeto de los derechos humanos. Cuánto bien haría difundir en las escuelas de formación y en cuarteles, las reglas básicas de un manual para policías, publicado en el año 2003 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

Se trata de una guía con Normativa y Práctica de los Derechos Humanos para la Policía, aplicable en investigaciones, detención y uso de la fuerza. Por ejemplo, para el uso de la fuerza se advierte:

  • Toda persona tiene derecho a la vida, a la seguridad y a no ser sometida a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
  • Recurrir preferentemente a medios no violentos.
  • Utilizar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario.
  • Reducir al mínimo los daños y las lesiones.
  • Disponer de medios para el uso diferenciado de la fuerza.
  • Todo policía debe estar adiestrado en el uso de distintos medios para el uso diferenciado de la fuerza.
  • Todo policía debe estar adiestrado en el uso de medios no violentos.
  • Utilizar la fuerza solo para fines lícitos de aplicación de la ley.
  • No hay excepciones ni excusas para el uso ilegítimo de la fuerza.
  • La fuerza debe ser proporcional a los objetivos lícitos.
  • La fuerza se utilizará siempre con moderación.

La guía ayudaría a recuperar la confianza de la sociedad.

*Publicado en el Diario El Universo, lunes 09 de agosto del 2010

viernes, 30 de julio de 2010

La Ley Orgánica de Comunicación (III)



Jorge Alvear Macías



Existen otros desajustes del proyecto de la ley con la Constitución y con el Pacto de San José.

El artículo 76 del proyecto impone a los medios audiovisuales que contraten producciones nacionales, con productores independientes y además con un límite mínimo y máximo. ¿Qué hacemos con la libertad de contratación, prevista en el artículo 66:6 de la Constitución?

El artículo 81 obliga a las radiodifusoras a transmitir música producida, compuesta o ejecutada en Ecuador, en una proporción igual al cincuenta por ciento del total de la transmisión musical del día. Esta obligación atenta contra la libertad de expresión. Constituye un condicionamiento ilegítimo en contra de la preferencia ciudadana, establecida a través del sondeo del radiodifusor, que entraña el peligro de la pérdida de sintonía. Atenta contra el derecho del ciudadano a recibir servicios y productos de buena calidad, que no la tiene necesariamente toda la producción musical “nacional”, en cuanto a variedad, composición y ejecución. Además de que no hay la suficiente producción. ¿Será que tendremos que escuchar lo mismo y lo mismo durante 12 horas?

Si se busca fomentar la producción nacional de programas de televisión, o la producción y ejecución musical de gran calidad –que es lo que merece el ciudadano–, bien podría el Estado comenzar por ofrecer los recursos económicos para crear escuelas: de perfeccionamiento del talento musical, de técnicos en grabaciones, e ingenieros de sonido y para preparar los técnicos de producción audiovisual. Sin olvidar la legislación necesaria para liberar de impuestos la importación de equipos que se utilizan en la actividad y que no se fabrican en el país. El fomento implica incentivos económicos para los medios que contraten libremente la producción nacional, sin sacrificar la competencia y con un nivel mínimo de calidad. Téngase presente que fomentar la producción nacional de programas audiovisuales o de música –como lo señala la Constitución–, no significa imponerla. De lo contrario fracasará el propósito, como fracasó en el pasado la mal conceptuada protección de la industria nacional. Finalmente generará corrupción para ocultar las falencias y los lastres.

El proyecto también es incompatible con el Pacto de San José, en lo que respecta a la integración del poderoso Consejo de Comunicación e Información. La postulación de dos miembros a cargo del Presidente de la República, le resta al organismo la independencia necesaria. Los Principios para la Libertad de Expresión y su interpretación exigen independencia de los órganos de control de medios de comunicación. Los Relatores de la OEA y la ONU han reiterado, en sus informes anuales, que los miembros de esta clase de órganos de control ni siquiera pueden estar afiliados a partidos políticos, menos representar al poder de turno. Esta imposición de la norma internacional no se ha observado entre los requisitos de idoneidad del proyecto.

Es conveniente y hay tiempo para ello, que se verifique si el proyecto cumple con las recomendaciones de redacción de la OIT y con las normas del Pacto de San José. Con verificación leal, sin terquedades. Libre de compromisos y dedicatorias. Con sentido práctico y buena fe. La ciudadanía lo merece.

*Publicado en el Diario El Universo, viernes 30 de julio del 2010

viernes, 23 de julio de 2010

La Ley Orgánica de Comunicación (II)



Jorge Alvear Macías


Los principios del proyecto de la citada ley, deberían reformularse y adaptarse en consonancia con los 13 principios de la Declaración de Principios Para Libertad de Expresión, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pero principalmente, identificándolos expresamente como principios, tal como se hizo en el caso del Código Orgánico de la Función Judicial.

No se debe olvidar que los principios de una ley, son los que identifican la sustancia de la misma, desarrollada en las consecuentes normas. Carecerían estas de consecuencia, si no se han expresado en la ley los principios pertinentes.

La protección contra la censura debería estar disponible para todos los ciudadanos, sean o no periodistas; provenga de los dueños de los medios, públicos o privados, o de las autoridades del Estado. Esto no se indica en el proyecto.

La protección a los periodistas, respecto de la censura de sus empleadores está bien. Sin embargo, el texto de la ley nada dice, sobre la protección a los dueños de los medios, frente a las presiones de las autoridades del Estado. La indefensión podría ser causa de autocensura, finalmente trasladada al periodista, no obstante que el proyecto pretende protegerlo frente al dueño del medio.

Hay otras incompatibilidades del proyecto con el Convenio Americano de Derechos Humanos. Por ejemplo se exige título profesional para ejercer los cargos de editor general, jefe de información, jefe de redacción, redactor editor y corresponsal, director y subdirector de noticias, productor, “..o quienes ejerzan funciones equivalentes…”. Se insiste en imponer la exigencia, no obstante que el Principio 6 de la Declaración de Principios para la Libertad de Expresión advierte que: “…la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituye una restricción ilegítima a la libertad de expresión…”.

Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el ejercicio de la Libertad de Expresión no puede ser menoscabado y menos impedirse la manifestación del pensamiento. Es derecho de cada individuo y constituye un derecho de la sociedad a recibir cualquier información y a conocer ese pensamiento. De tal manera, que el ejercicio del derecho condicionado a la obtención de un título universitario de periodista, constituye un límite ilegítimo.

La misma Corte ha dicho que “…El periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad, …como podría suceder en otras profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente a todo ser humano…”.

Se colige así que el periodista profesional se hace por propia voluntad, con su autónoma decisión de ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado. Tal como la ejerce el cantante profesional, el mimo callejero o el novelista. Ninguno necesita de títulos. ¿O sí?


*Publicado en el Diario El Universo, viernes 23 de julio del 2010

 

viernes, 16 de julio de 2010

La Ley Orgánica de Comunicación

Jorge Alvear Macías


Como toda ley, debería tener un lenguaje amigable al entendimiento de quienes deben obedecerla. La adecuada redacción es primordial para concretar normas claras, precisas, consecuentes y coherentes. La composición debe privilegiar lo simple por sobre lo ampuloso. Utilizar en lo posible el lenguaje de género neutro en vez de términos específicos de género, que alargan innecesariamente los textos. No debería generar ambigüedad o consecuencias jurídicas no deseadas.

Además de lo anterior, es imperativo que se concilien los contenidos de la ley con las normas constitucionales e internacionales. Esto último, porque el Estado debe introducir en su derecho interno, las disposiciones de los convenios internacionales de los que es parte obligada.

Estas son –entre otras– las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que bien podrían ser guía de la práctica legislativa de nuestros asambleístas, especialmente para la construcción de la Ley Orgánica de Comunicación. Son recomendaciones oportunas, dado que su texto genera más de una duda, que se podrían evitar con la ayuda de aquellas y que intentaré resaltar aquí. Veamos.

En el texto se invocan derechos de comunicación como objeto de garantía de la ley, cuando los términos familiarizados con el ciudadano “de a pie” son los de Libertad de Expresión e Información. ¿Acaso se intenta restarles a estos la importancia esencial que tienen?

Los derechos de comunicación son consecuencia de la Libertad de Pensamiento y de Expresión, no lo contrario. Por esa misma razón, los Derechos de Libertad de Expresión y de Información no forman parte de esa consecuencia, como proclama forzadamente el informe de la Comisión redactora, por más que se apoye en el neoconstitucionalista Ferrajoli. Afortunadamente el concepto genuino lo provee la Corte Interamericana de Derechos Humanos, única autorizada a interpretar la Convención Americana de Derechos Humanos y por ende, la Libertad de Pensamiento y Expresión que contempla su artículo 13.

La semántica artificiosa del proyecto y de su informe justifica la sospecha antes indicada, porque no se menciona a la Libertad de Expresión y de Información como derechos que son, especialmente en el artículo 1 dedicado al objeto de la ley.

Esta norma debería establecer con claridad y precisión la protección y garantía que requiere, tal como se comprometió el Estado ecuatoriano en el Pacto de San José de Costa Rica. El proyecto solo busca “…aplicar de forma efectiva la libertad de expresión, la libertad de información,…” y ello dista del concepto de protección y garantía, que es básico para el ejercicio de esos derechos. Aplicar no es lo mismo que proteger.

A lo anterior se adiciona la defectuosa y contradictoria redacción del artículo 9 del proyecto, que podría entenderse restrictiva de la información, que no tenga previa verificación ni calificación de veraz, oportuna, etcétera, redacción que aunque tome expresiones parciales del artículo 18 de la Constitución –pero desarrolladas en otro contexto–, infringiría el Pacto.

En la siguiente entrega continuaré los comentarios al proyecto de ley que concebido como está, afecta más a los derechos individuales de los ciudadanos, que a los periodistas o a los propietarios de los medios.


*Publicado en el Diario El Universo, viernes 16 de julio del 2010

jueves, 17 de junio de 2010

Restricción ilegítima

Jorge Alvear Macías

La Comisión que tramita la Ley de Comunicación aprobó entre sus artículos, uno que establece el requerimiento para que la información que se difunda sea previamente verificada, oportuna, contextualizada, entre otras exigencias. Eso es contrario al artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y a la Declaración de Principios para la Libertad de Expresión (con su respectiva interpretación) aprobada en el año 2000 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que EL UNIVERSO ha venido reproduciendo en días recientes.

Es que el artículo aprobado colisiona con el Principio 7 que dice: “Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales”.

La clara redacción del principio, más su interpretación –que se funda en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos– ratifican que el derecho a la libertad de expresión no solo ampara a manifestar el pensamiento individual, sino también a la comunidad para recibir cualquier información y por ende a conocer el pensamiento ajeno. Así resulta que cualquier restricción de la divulgación, constituye un límite al derecho de expresión libre y viola el derecho de la sociedad a recibir información.

La interpretación del principio referido alude a las advertencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a ciertos argumentos en favor de la información veraz, oportuna, contextualizada y la invocación del bien común para sustentarlos. Para la Corte es contradictorio implantar restricciones a la libertad de expresión como un medio para garantizarla, pues el bien común reclama la máxima posibilidad de información y el requerimiento de verificación previa de la información se lo impide. “…Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad”.

Lo anterior aparece más grave en nuestra realidad, si el órgano con potestad de decidir sobre el cumplimiento del requisito de veracidad carece de independencia e imparcialidad.

La Relatora para la Libertad de Expresión de la OEA, en informes recientes ha dicho que cuando se exige verdad, oportunidad o imparcialidad en la información, se parte de la premisa de que existe una verdad única e incuestionable y eso no es real.

La Comisión que elabora el informe de la ley, debería tener presente que el método apropiado para verificar la información es el debate e intercambio de ideas. Así es como funciona en sistemas democráticos basados en la pluralidad de ideas, opiniones e información; y eso solo se produce después de la divulgación. Resulta por tanto absurda la imposición de informar únicamente la verdad, pues se le niega a la sociedad la posibilidad de debatir para establecerla, además de que la imposición crea las condiciones de autocensura para los informadores, por el temor a la sanción. Si la Constitución está rezagada en el desarrollo progresivo de este derecho, entonces debe contemplarse en la ley el Principio 7 antes comentado.




*Publicado en el Diario El Universo, jueves 17 de junio del 2010

jueves, 3 de junio de 2010

Kimel, padre de la despenalización de la injuria



Jorge Alvear Macías


El pasado mes de febrero falleció Eduardo Kimel, identificado como “el padre de la despenalización de la injuria” en Argentina. Kimel libró una lucha de cerca de 17 años, hasta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó al Estado argentino que anule una sentencia que lo condenó a un año de prisión –en suspenso– y a pagar una indemnización de 20 mil dólares.

Todo empezó con la querella por injurias calumniosas que presentó el juez Guillermo Rivarola en contra de Kimel. El periodista había publicado en 1989 el libro La masacre de San Patricio, en donde criticó la actuación del juez Rivarola en la investigación sobre la matanza de cinco religiosos palotinos en la iglesia de San Patricio, en 1976, durante la dictatura militar. El juez Rivarola tuvo a su cargo la sustanciación del juicio penal. Rivarola pensaba que la publicación lesionaba su derecho al honor, y en octubre de 1991 presentó la querella.

La sentencia de primera instancia señaló que no había calumnia alguna, aunque sí injurias que daban lugar a la condena antes indicada.

La Corte de Apelaciones revocó dicha sentencia en 1996. Estableció que no existían injurias en el trabajo de Kimel, entre otras consideraciones:
La Corte estimó necesario sentenciar al Estado argentino y lo hizo en mayo del 2008, pues era necesario reparar los daños sufridos por Kimel y evitar que se repitan hechos similares.
 “Actualmente, no puede concebirse un periodismo dedicado a la tarea automática de informar sin opinar” y “quienes ejercemos una función pública estamos expuestos a la crítica de la prensa sobre nuestro desempeño”.

En diciembre de 1998 la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo y ratificó la sentencia condenatoria de Kimel.

Kimel ante la vulneración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los principios para la libertad de expresión, respaldado por organizaciones del gremio, presentó su denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en diciembre del 2000. La Comisión declaró admisible la denuncia en febrero del 2004 y en noviembre del 2006 le notificó al Gobierno argentino las recomendaciones de solución.

Como el Gobierno no aceptó las recomendaciones, la Comisión presentó la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en agosto del 2007.

En la audiencia celebrada dentro del proceso, en octubre del 2007, las partes y el Estado presentaron un acta de acuerdo, en la cual el Estado reconoció ante la Corte Interamericana: 1) que se había violado el artículo 8.1 de la Convención, referente al derecho a ser juzgado en un plazo razonable; 2) que en la sentencia condenatoria se había incumplido el artículo 13 de la Convención sobre el derecho a la libertad de expresión; 3) que Argentina asumía su responsabilidad internacional por la transgresión del pacto.

La Corte estimó forzoso condenar al Estado argentino y lo hizo en mayo del 2008, pues era necesario reparar los daños sufridos por Kimel y evitar que se repitan hechos similares.

También estableció que la condena penal impuesta a Kimel era sumamente grave y desproporcionada. Sostuvo que las expresiones de una persona, dirigidas a funcionarios públicos, en el ejercicio de sus tareas, gozan de mayor protección en el marco de la Convención, debido a que fomentan el pluralismo y el debate democrático. Asimismo reiteró que los funcionarios gubernamentales están más expuestos al escrutinio y a la crítica por el cargo que aceptaron voluntariamente.

Para la Corte, las críticas constituyen “…una carga democráticamente previsible que está implícita en el cargo asumido…”. Recordó además que el funcionario público abandona la esfera privada para incorporarse a la esfera del debate público; y que, cuando se discuten o debaten temas de interés público, están protegidas todas las expresiones de los ciudadanos, “…incluyendo las que irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a cualquier sector de la sociedad…”.

Para la Corte, la crítica en el libro de Kimel se relacionó con temas de interés público –el homicidio de cinco religiosos–; cuestionó el funcionamiento del Poder Judicial, incluyendo al juez Rivarola, interviniente en la causa; y se concretó en opiniones que no entrañaban la imputación de delitos.

En esa línea, Kimel emitió una opinión no relacionada con la vida privada del juez querellante, sino con una causa judicial a su cargo, sin atribuirle una calumnia.

La Corte afirmó que la libertad de expresión de Kimel fue lesionada con la sanción penal de un modo desproporcionado, frente a la presunta afectación del derecho al honor de Rivarola.

Pero el aporte histórico del pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos radica en que ordenó que Argentina adecue “en un plazo razonable su derecho interno a la Convención y se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión”. En noviembre del 2009, Argentina despenalizó los delitos de injuria.

El caso Kimel puso en efectiva vigencia las normas del Derecho Internacional de Protección a la Libertad de Expresión y además confirmó la fuerza normativa, por encima de la Constitución, de la Convención Americana de Derechos Humanos, concretamente de su artículo 13.

Esta fuerza normativa del artículo 13 de la Convención sobre la Libertad de Pensamiento y Expresión se ha transmitido a los Principios para la Libertad de Expresión y, por cierto, forman parte del ordenamiento jurídico del Ecuador. Son instrumentos necesarios para la labor de la judicatura y para el profesional del periodismo. Tan útiles y seguros como lo es la brújula para el explorador.


*Publicado en el Diario El Universo, jueves 03 de junio del 2010

miércoles, 2 de junio de 2010

Los Principios de Johannesburgo

Jorge Alvear Macías


Johannesburgo –identificada en estos días con la fiesta mundial del fútbol– es la ciudad más grande y poblada de Sudáfrica. Principal centro económico y financiero del país. No es la capital de Sudáfrica (Pretoria lo es), sin embargo, ahí reside la Corte Constitucional. Tiene gran comercio de oro y diamantes, pero con una minoría blanca que vive en niveles de un país desarrollado, mientras su mayoría negra tiene vida tercermundista.

Pero Johannesburgo es más que eso.

En 1995 un grupo de internacionalistas estudiaron en esa ciudad, los problemas de la libertad de expresión, la seguridad y el acceso a la información. Fueron convocados por el Centro Internacional Contra la Censura, organización más conocida como “Artículo 19” en alusión al Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

A esos expertos se debe la elaboración de 25 principios, que están incorporados a los estándares internacionales para la protección de la libertad de expresión, la seguridad nacional y el acceso a la información pública.

Tales principios, reproducidos por Diario EL UNIVERSO el domingo 20 de junio de este año, desarrollan el reconocimiento a la dignidad de la familia humana y sus derechos, como fundamento de la libertad, la justicia y la paz.

En esa misma línea de pensamiento, realzan la importancia de que los derechos humanos sean protegidos por la ley, para evitar que las personas se vean obligadas a recurrir a la rebelión contra la tiranía y la opresión. Reiteran que la libertad de expresión y la libertad de información son imprescindibles para el progreso y bienestar de una sociedad democrática.

En definitiva, los principios nos recuerdan que sin esas libertades, no es posible el disfrute de los otros derechos humanos y las demás libertades fundamentales.

De la lectura de tan importante documento, se concluye que es legítimo derecho de las personas, el vigilar la conducta de sus gobernantes como forma de participación en una sociedad democrática. Por ello resulta necesario quitar de la cabeza de los gobernantes, la posibilidad de imponer restricciones sobre el ejercicio de estas libertades.

Los indicados principios señalan la obligación de los estados, de proteger la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información pública, con leyes redactadas con precisión, que aseguren el imperio de la ley e impidan el margen de discrecionalidad de los funcionarios con poder. Que es necesario encomendar la protección de dichas libertades a tribunales judiciales independientes.

Estos principios conocidos como Principios de Johannesburgo, en momentos en que se discute la Ley de Comunicación resultan sumamente útiles, por los conceptos que desarrollan en favor de la libertad de expresión, especialmente en la tendencia universal de despenalizar las injurias dirigidas contra funcionarios públicos.

Por ello sugiero al Presidente de la Asamblea que instruya al administrador del portal de internet del indicado órgano, para que incluya en la sección correspondiente, todos los tratados de derechos humanos, así como las Declaraciones de Principios pertinentes, que responsabilizan al Ecuador y subordinan a la Constitución. Ello ayudará a la labor de los asambleístas y alejará el peligro de formar leyes transgresoras a esos tratados.


*Publicado en el Diario El Universo, viernes 02 de julio del 2010

viernes, 14 de mayo de 2010

‘Obama Gay Porno Czar Link’

Jorge Alvear Macías


Con este título la revista The National Enquirer contó la historia de aportes económicos a la campaña presidencial del senador Barack Obama, efectuados por Terence Bean. La reseña explicó que Bean, el primer gay en el Comité Nacional de Finanzas de Obama, es el único administrador de la fundación propietaria de tres Estudios (Falcon, Jock y Mustang), productores de toda la pornografía gay masculina.

¿Qué tiene de particular o de importante este tema para nuestra sociedad?

Podría representar mucho, si lo tomamos como referente. Ello ocurrió en Estados Unidos; país ejemplo del pleno ejercicio de los derechos del ciudadano, especialmente del derecho a la libre expresión. Independientemente de que a algunos compatriotas ese país les parezca “el imperio del mal”; principalmente cuando tienen frente a sí cámaras de televisión o micrófonos, aunque hayan estudiado en sus universidades, curado en sus hospitales, adquirido computadores en sus almacenes o disfrutado vacaciones en ese “infierno”.

El encabezado de la noticia comentada es uno de los tantos dedicados al presidente Obama, en ciertos medios de comunicación. Algunos de los cuales no gozan del mejor prestigio en cuanto a seriedad.

Sin embargo, al presidente Obama no se le ha ocurrido denostar a la prensa y menos demandar a los editores o columnistas. Pienso que si lo hiciera se expondría al rechazo incluso de sus parciales. Pero asumo que él, como muchos políticos y funcionarios públicos, saben que las reglas que regulan la libertad de expresión e información los obliga a ser más tolerantes que el ciudadano común.

Es que la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos, tanto en Estado Unidos como en Ecuador, protegen el derecho a la libre opinión e información de los ciudadanos. Tales ordenamientos, además obligan a los personajes públicos –expuestos voluntariamente al escrutinio de la ciudadanía–, a tolerar los discursos de opinión y de información que les fueren perturbadores u ofensivos, incluso para la sociedad toda. Es la concepción de la democracia abierta al libre flujo de ideas, que propugna la doctrina moderna de protección a los derechos humanos.

Se trata de un bien superior, que subordina el honor del hombre público, llámese Hugo, Álvaro, Camilo, Rafael o Emilio. Es el derecho ciudadano a acceder incluso a información del ámbito privado del hombre público; legítima opción para obtener la semblanza de aquél y contrastarla con la gestión que realiza. Si es un aspirante a un cargo de votación popular, toda información sobre su vida será determinante para la decisión de elegirlo. Para ello, el periodismo informativo o de opinión constituye un apoyo necesario.

En definitiva, el honor del ciudadano envuelto en asuntos de interés general no puede ser protegido de igual manera que el honor del ciudadano común. No son iguales circunstancias. De ahí que las leyes penales que protegen el honor de los funcionarios públicos invierten indebidamente los parámetros de una sociedad democrática que los obliga a un examen abierto. Estas leyes “…representan enclaves autoritarios heredados de épocas pasadas de los que es necesario desprenderse.” (Interpretación del Principio 11 de la Declaración de Principios Sobre Libertad de Expresión).

Publicado en el Diario El Universo, viernes 14 de mayo del 2010

viernes, 30 de abril de 2010

Independencia de la Función Judicial


Jorge Alvear Macías


Es deplorable que las altas autoridades del Estado irrespeten la independencia de la Función Judicial. El Ejecutivo descalifica la moral de los jueces, para apoyarse así mismo, en los cuestionamientos a determinadas sentencias judiciales, adversas a las instituciones gubernamentales.

Esa interferencia ya es costumbre. La Asamblea Legislativa dictamina sobre decisiones judiciales. Al punto que ciertas resoluciones de este órgano, reprochan veredictos y piden destituciones de jueces; y, en otros casos, señalan el direccionamiento que deben tener las sentencias para ser justas, en determinados juicios.

Desde la Fiscalía General del Estado se sueltan advertencias, que no deben sustituir a las acciones concretas para investigar ilícitos, ni su obligación para presentar los oportunos recursos legales, apropiados para impugnar decisiones jurisdiccionales. El resultado: un mensaje equivocado al ciudadano.

Por su parte el Consejo de la Judicatura, usando la atribución para juzgar infracciones al régimen disciplinario de los judiciales, destituye jueces por razones distintas a las disciplinarias. Algunas, claramente relacionadas con la forma de interpretar normas jurídicas o valorar pruebas en la decisiones judiciales.

Ello, sin entrar a considerar lo justo o injusto de las decisiones, destruye la independencia de los jueces, contrariando la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ).

Pareciera que ciertas autoridades del Estado olvidan que los órganos de la Función Judicial gozan de independencia interna y externa (Constitución, art. 168:1). Que la independencia está reiterada en el art. 123 del indicado COFJ: “…Los jueces, juezas, fiscales, defensoras y defensores, están sometidos únicamente a la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley…”. Tanto así que “…Ninguna autoridad pública incluidos las funcionarias y los funcionarios del Consejo de la Judicatura, podrá interferir en las funciones jurisdiccionales, mucho menos en la toma de sus decisiones y en la elaboración de sus providencias…”.

Lo anterior no significa que las decisiones judiciales sean intocables. Eso sería absurdo. Lo jurídico es que dichas providencias –en cualquier materia– sean revisadas a través de los mecanismos de impugnación que establece la ley. Así lo prevé el mismo art. 123 del COFJ.

Los miembros del Consejo de la Judicatura deberían recordar el art. 254 del COFJ: “… En ningún caso, el Consejo de la Judicatura se considerará jerárquicamente superior ni podrá atentar contra la independencia para ejercer las funciones específicas de las juezas y jueces, …”. Y por cierto, el art. 255 del COFJ: “… Las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura podrán ser sometidos a juicio político por…: 1. Intromisión en el ejercicio de las competencias propias de los jueces y juezas, … que violen su independencia judicial interna…”. (Aunque el juicio político no está funcionando en este nuevo orden constitucional del siglo XXI).


*Publicado en el Diario El Universo, viernes 30 de abril del 2010

 

lunes, 19 de abril de 2010

¿Reparación, venganza o represión?

Jorge Alvear Macías


Las normas que sancionan con prisión el desacato y las injurias son inconstitucionales y por tanto carecen de eficacia jurídica de acuerdo a la Constitución, que guarda armonía con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El castigo de prisión produce un efecto inhibidor sobre el sentenciado, extendiéndose sobre la sociedad toda. Es un efecto disuasivo que vulnera el legítimo derecho a expresarnos y a recibir información. No se debe olvidar que la expresión ajena, informativa, crítica o de opinión, también constituye información, independientemente de su veracidad o ideología, sea agradable u ofensiva, inconforme a nuestro parecer o perturbadora. Es la regla de oro del pluralismo democrático.

Lo anterior no desconoce que las personas tienen protección legal de su honor; incluido el hombre público, pero en menor margen, debido a su exposición voluntaria al escrutinio de la sociedad. La CADH y la Constitución proveen esa cobertura. El punto es que la protección de la normativa internacional de derechos humanos privilegia la reparación de la reputación con el mecanismo de la rectificación y la reparación económica proporcional de los daños. Pero la protección impide el enriquecimiento del ofendido y descarta la prisión del ofensor.

Por lo expresado, usted podría convenir conmigo en que la solución para la colisión del Derecho a la Honra y la Libertad de Expresión no se encuentra en el Código Penal –encarcelando al injuriador–, sino en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales de derechos humanos, aplicando el “balancing” de tales derechos. En esa línea también podría aceptarme, que la pena de prisión como castigo al ofensor no aporta nada a la loable reparación de la imagen del ofendido. Hago este hincapié porque la imposición del castigo se acerca más al objetivo de satisfacer el sentimiento de revancha o de venganza, que al de reparar la reputación y los daños. Asimismo se podría concluir que en el juzgamiento de injurias a un hombre público, la prisión del ofensor –si fuere respuesta a una crítica política– tiene sabor a represión, con el implícito mensaje de que la opción del silencio es lo más seguro para el ciudadano.

Por lo anterior y por contrario al pensamiento de la CADH y de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, resulta irracional e ilegítimo que se mantenga el delito de Calumnia en el Anteproyecto de Código Orgánico de Garantías Penales, impulsado por el Ministerio de Justicia. No se justifica, aun cuando se sostenga que dicha reforma se inspiró en el neoconstitucionalista Ferrajoli, cuyas teorías, respetables por cierto, están desarrolladas fuera del marco regional de la CADH; que dicho sea de paso, en materia de libertad de expresión no han sido acogidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tanto así que Argentina despenalizó las injurias en el 2009 por orden de la indicada Corte.

La renuencia de Ecuador a despenalizar la calumnia me hace sospechar que el objetivo no es reparar la reputación ni los daños de los gobernantes o funcionarios públicos “calumniados”. ¿Qué será? ¿Venganza o represión? ¿Intimidación?


Publicado en el Diario El Universo, lunes 19 de abril del 2010