viernes, 27 de abril de 2012

Ilegítima denegación de información

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com | 


Con el acceso a la información pública es posible la participación activa de la sociedad en las instituciones del Estado. Es un medio idóneo para hacer efectivo el principio de transparencia en la gestión pública, lo que resulta esencial para combatir la corrupción.

En cambio el secretismo y las prácticas ilegítimas de las autoridades públicas que lo imponen –directa o indirectamente–, impiden el ejercicio del constitucional derecho ciudadano de participación, además del derecho a recibir información.

Por lo anterior, es lamentable que el director general del Consejo de la Judicatura, haya negado el requerimiento de información sobre contratos de publicidad y obras, que le planteó el mes pasado la señora jefe de Redacción de Quito de Diario EL UNIVERSO. Digo que es lamentable, porque dicha autoridad utilizó argumentos contrarios al recto entender de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos.


El funcionario sugirió estar impedido de entregar la información pedida, porque el “…Art. 57 de la Ley Orgánica del Sistema de Contratación Pública determina claramente el procedimiento para atender las situaciones de emergencia, y puntualiza que una vez superada dicha situación, la máxima autoridad de la Entidad Contratante publicará en el Portal Compraspublicas un informe que detalle las contrataciones…”. También invocó una Resolución suscrita por el director ejecutivo del Instituto Nacional de Compras Públicas que “…enfatiza …que una vez realizada la contratación necesaria y superada la emergencia, la entidad contratante tendrá que publicar …toda la información relacionada a las contrataciones”.

Lo cierto es que ni el artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema de Contratación Pública ni la Resolución referida, le prohíben al director general del Consejo de la Judicatura –o a cualquier funcionario de otro organismo–, entregar la información que solicita un ciudadano. Su negativa se basa en una antojadiza interpretación, extraña al cometido de la ley que cita, además, contraría el artículo 18 de la Constitución y la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Lotaip).

El funcionario renuente ha incurrido en denegación ilegítima del acceso a la información pública. Confunde obligaciones. Una es la de publicar en “un portal de información o página web” lo pertinente a contratos celebrados –en régimen de emergencia o no–, establecida en el art. 7 de la Lotaip. Otra obligación es la prevista en el proceso administrativo para que un ciudadano acceda a la información pública, lo que también establece la indicada ley.

Es claro que lo solicitado al Consejo de la Judicatura, no constituye materia de excepción para concederlo, pues no es confidencial (personal), ni se trata de información reservada (así calificada por el Consejo de Seguridad Nacional o en leyes vigentes).

Por lo anterior, cito el Principio 4 de la Declaración de Principios para la Libertad de Expresión: “…El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio solo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”.

*Publicado en el diario El Universo el viernes 27 de abril del 2012.

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