miércoles, 2 de septiembre de 2009

A propósito de insultos

Jorge Alvear Macías


Los insultos y las descalificaciones, frente a ideas u opiniones vertidas, han arreciado en estos días y por ello, busqué alguna explicación a lo que parece ser hoy el “deporte” más popular después del fútbol.

En esa labor encontré información que comparto con el amable lector y aspiro que le sea útil para manejar eventuales situaciones en que sea agredido verbalmente o por escrito, que resumo así:


1.- Según estudios atribuidos al psicólogo Dr. Richard Stephens (Universidad Keele, Inglaterra), el proferir insultos anestesia (o disminuye) el dolor. Si bien el experimento se realizó para controlar el dolor físico; usted podrá colegir al final de esta lectura, que insultar podría servir para menguar el dolor de las personas atormentadas en su espíritu; y en ese caso, habría lugar a una dosis de compasión con el insultador.


Tal vez a esa conclusión llegó José Luis Rodríguez Zapatero, presidente del Gobierno de España, cuando en alguna ocasión recomendó a sus partidarios, que: “A cada insulto que recibamos, nosotros (debemos responder con) una propuesta, a cada descalificación, una idea, y a cada exageración, una sonrisa”. Ya anteriormente, refiriéndose a los insultos del opositor Mariano Rajoy también dio lección de tolerancia, explicando que “el insulto” es la táctica de “los políticos a los que les va mal”. Y que a él, como le va “razonablemente bien”, prefiere hablar de “ideas y soluciones” a los problemas de los ciudadanos.

2.- El tiempo, más tarde o más temprano, demostrará que los insultos carecían de sustento o que el insultador no tenía probidad para afirmar nada.

3.- El insulto y la injuria es generalmente la alternativa a la carencia de argumentación, inclusive en lo jurídico y en lo político.

4.- Los insultos sí pueden ser afrontados de una manera calmada y juiciosa. Así lo asegura Guan Ming, (ver el sitio de Internet: http://es.clearharmony.net/articles/200702/8307.html). Para Ming toda persona tiene su propio nivel de virtud. También reconoce que a la gente se le dificulta manejar las humillaciones o críticas maliciosas, amenazas y/o difamaciones; y que la forma cómo uno trata con la agresión, “depende del nivel de virtud de cada uno”.

Para explicar “el cómo”, Ming cuenta la historia de Sakya Muni. A quien una persona lo envidiaba e insultaba. Sakya Muni finalmente le preguntó al agresor con una sonrisa: “Amigo mío, si una persona da algo a otra persona y esa persona se rehúsa a aceptarla, entonces, ¿de quién es esa cosa?”. El insultador respondió: “Pertenece al que la da”. Sakya Muni dijo, “¡Correcto! Me has insultado hasta ahora. Si no acepto tus insultos, entonces, ¿quién los recibirá?”.

Lo reseñado conduce a concluir que quien insulta sufre un profundo dolor e inconscientemente quiere transferirlo; y, los insultos son un medio de transferencia si son aceptados. Además, el agresor es quien escoge los insultos, en función del daño que recibiría si él fuere el agraviado. Si no se le permite transferirlos, el agresor terminará siendo el destinatario.


NOTA: El asambleísta Dr. Enrique Herrería ya denunció a los miembros de la Corte Constitucional por arrogación de funciones. Esperemos el pronunciamiento del Fiscal General.


*Publicado en el Diario El Universo, miércoles 02 de septiembre del 2009

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viernes, 21 de agosto de 2009

¿Y la sanción?


Jorge Alvear Macías



A los miembros de la autonombrada Corte Constitucional (TC) debería sancionárselos acorde al artículo 2 del Mandato Nº 1 de la Asamblea de Montecristi (R.O.S - 223, 30 de noviembre de 2007) que reza: “Los jueces y tribunales que tramiten cualquier acción contraria a las decisiones de la Asamblea Constituyente serán destituidos de su cargo y sometidos al enjuiciamiento correspondiente…”. Tanto más que de acuerdo con el mismo Mandato “…Las decisiones de la Asamblea Constituyente son jerárquicamente superiores a cualquier otra norma del orden jurídico y de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales, jurídicas y demás poderes públicos sin excepción alguna. Ninguna decisión de la Asamblea Constituyente será susceptible de control o impugnación por parte de alguno de los poderes constituidos…”. ¿Qué los hace merecedores de la sanción? En mi opinión lo siguiente:

1.- Los vocales del Tribunal Constitucional se transmutaron en jueces de una “Corte Constitucional de Transición”, contrariando expresamente el artículo 9 del indicado Mandato (“… los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura, del Tribunal Constitucional y del…, continuarán en el ejercicio de sus funciones mientras la Asamblea Constituyente no disponga lo contrario…”. Además de que en el artículo 27 del Régimen de Transición de la Constitución, también se ratifica dicha disposición.

2.- Los vocales transmutados, excepto la vocal doctora Pacari, aceptaron la Acción Extraordinaria de Protección en el caso Nº 010-09-SEP-CC, contrariando una Resolución de la Asamblea Constituyente, pues extendieron a otras personas una amnistía, que solo fue concedida a un ex gerente de la AGD. Ello pese a que, tales vocales, en el caso 0043-07-TC (R.O.S - 286, 3 de marzo de 2008) habían reconocido su imposibilidad para discutir jurídicamente las decisiones de la Asamblea y por ello desecharon una demanda de inconstitucionalidad intentada contra el Mandato Nº 1.

Es que, en este segundo caso –de fecha anterior al Nº 010-09-SEP-CC– los vocales del TC dictaminaron que dicho organismo “… no es competente para controlar las decisiones de la Asamblea…”. Entonces sostuvieron que “… el poder constituyente no tiene límites jurídicos…”, explicando los vocales que “... se trata de un poder fáctico y  extra-ordinem que no tiene ni puede tener su fundamento de legitimidad en ninguna norma jurídica…”.

En ese momento los vocales del TC fueron obedientes al Mandato Nº 1., pero luego en el caso Nº 010-09-SEP-CC, se rebelaron contra la expresa voluntad de la Asamblea Constituyente.

Mientras fueron obedientes sostuvieron: “… en Democracia no existen derechos preexistentes a la propia manifestación de voluntad popular y por lo tanto no existe límite jurídico alguno a sus propias decisiones, más allá de su propia autolimitación política…”. Cuando se rebelaron, desconocieron la autolimitación del constituyente y extendieron los efectos de la amnistía a otras personas.

Es evidente que los vocales del TC incurrieron en abierto y consciente desacato, al transmutarse en jueces de la Corte Constitucional y contravenir con sus Sentencias, la decisiones de la Asamblea, cuando previamente ya habían razonado que tales decisiones “… son absolutamente intangibles para todos y cada uno de los poderes constituidos, incluido por supuesto, el Tribunal Constitucional…”.

¿Se aplicará la sanción?


*Publicado en el Diario El Universo, viernes 21 de agosto del 2009

 



viernes, 31 de julio de 2009

¿Ya tiene su chaleco salvavidas?

Jorge Alvear Macías


La autonombrada Corte Constitucional ha dictado recientemente varias sentencias, que obligan a reflexionar sobre el grado de inseguridad jurídica que se vive en este país. Dichas sentencias, –en lenguaje coloquial– son como torpedos lanzados a una gran nave en la que nos encontramos todos los ecuatorianos, y pronto estaremos “nadando” pues no hay suficientes botes salvavidas.

El punto es que nadaremos en el mar del  caos, ya que, como bien decía el español Manuel Ossorio y Florit, la seguridad jurídica representa “la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio…”.

Por el espacio que dispongo debo limitarme a citar cuatro pronunciamientos de la indicada Corte, a manera de ejemplo:

1) El pronunciamiento 011-09-SEP-CC (R.O. Suplemento Nº 637, 20 de julio del 2009) que anuló una sentencia ejecutoriada con fuerza de cosa juzgada, dictada en el 2002, en un juicio civil ordinario. Para consumar tamaño atropello, se le dio efecto retroactivo a la Constitución de Montecristi.

Con los razonamientos contemplados en ese pronunciamiento, sustentados en el principio de progresividad de los derechos, hay el riesgo de que cualquiera los invoque para obtener la anulación de las sentencias o cualquier auto firme en materia civil, mercantil, penal, o de tránsito. (Ya existe en esta materia un fallo que anuló una providencia que no ponía fin al juicio).

También se los podría invocar para anular las sentencias que sancionan los delitos de peculado.

2) El pronunciamiento 010-09- SEP-CC (consta en el Registro Oficial citado) que amplió indebidamente el alcance de una amnistía a otras personas y “por ende alteró la voluntad del constituyente, que de manera clara y expresa señaló… que la amnistía procedía únicamente a favor del abogado…”, según lo expresa el voto en contra de la vocal doctora Nina Pacari.

3) La resolución Nº 1524-2008-RA (R.O. Nº 639, 20 de julio del 2009) que revocó una sentencia inexistente y dejó sin efecto la designación de un vocal del Consejo de la Judicatura, que actuaba legítimamente por disposición del artículo 27 del Régimen de Transición, disponiendo un inconstitucional sorteo de vocales alternos.

Para forzar la procedencia del Recurso de Amparo también se aplicó retroactivamente la Constitución de 2008, cuando dicho recurso debió tramitarse con la Constitución de 1998.

4) La sentencia 003-09-SIS (R.O. Nº 638, 21 de julio de 2009) que despojó de su cargo a otro vocal del Consejo de la Judicatura, violando lo decidido por la propia Corte Constitucional en el numeral 11 de la sentencia interpretativa Nº 001-08-SI-CC (R.O. Nº 479, 2 de noviembre del 2008).

En conclusión, cualquier sentencia dictada en cualquier tiempo y en cualquier materia podrá ser anulada. Un amigo me decía que hasta las sentencias de divorcio podrán ser anuladas con base en la actual Constitución y con la “ayuda” de la “Corte Constitucional de Transición”, si uno de los ex cónyuges alega que se vulneró su derecho al debido proceso. Solo es cuestión de solicitarlo, aunque el otro ex cónyuge se haya casado otra vez y sea muy feliz.

Y yo le pregunto a usted, señor lector: ¿ya tiene chaleco salvavidas?


*Publicado en el Universo, viernes 31 de julio del 2009

 


viernes, 26 de junio de 2009

Buscar la verdad


Jorge Alvear Macías
@jorgalve   jorgalve@yahoo.com


¿Es fundamento del periodismo buscar la verdad y contarla? Que sí lo es, dice Ben Bradlee, el legendario editor del Washington Post, además célebre con la investigación del caso Watergate, que si bien no la realizó personalmente, convenció a Katharine Graham, la empresaria y propietaria del diario, para que apoyara la indagación de Bob Woodward y Carl Bernstein, reporteros que habían detectado actividades ilegales de la administración republicana del presidente Richard Nixon.

La historia, que luego fue llevada al cine, empezó con el arresto de unos individuos que espiaban al Comité Nacional del Partido Demócrata en el hotel Watergate en Washington. Posteriormente se descubrieron cintas magnetofónicas que incriminaron a Nixon como encubridor y lo condujeron a presentar su renuncia al cargo.

A Bradlee también se le recuerda por implantar en el diario estrictos controles, que según sus palabras eran necesarios: “para que la dudosa fuente de información no fuera un lugar común al que los periodistas se agarraran para simular sabiduría”.

Sin embargo, Bradlee sufrió un fiasco en 1982 cuando Janet Cooke, ganadora de un Pulitzer logró engañarlo con una historia falsa que publicó el diario en varias entregas, acerca de un niño heroinómano convertido en adicto por los concubinos de su madre, entre otros detalles truculentos.

Bradlee ahora confiesa que ese fue su más grande error profesional. Y claro que fue un grave error dirá conmigo algún amable lector, pues con la publicación se creó una falsa celebridad –lo que es nefasto para la comunidad que necesita de guías claras y no de falsos valores–, se afectó la credibilidad del diario, se desinformó a la opinión pública y dañó la confianza del lector.

El caso es que el Washington Post sigue siendo un diario que goza de robusto prestigio y de la confianza de sus lectores, pero gracias también a Bradlee, que con valentía, honestidad y claridad de principios, dispuso la publicación a gran espacio de la investigación interna del diario. Esa actitud sorprendió a los lectores pero logró su comprensión y lealtad.

El fenómeno ha sido explicado a la luz de la Sociología así: para la opinión pública es imprescindible conocer de las situaciones atentatorias contra sus legítimas aspiraciones de construir una sociedad más justa, mejor y ejercitar su capacidad de autocontrol de las deformaciones de la ética. Yo agregaría: no existe otro medio que sustituya al periodismo independiente, como mecanismo de salvaguarda ética y resultaría desproporcionado descartarlo, como prohibir la práctica de la medicina, por errores de ciertos médicos.

La ciudadanía tiene derecho a información sin sesgo, que la proteja oportunamente de las posibilidades de engaño, de los vendedores de sueños y por ende a conocer los vicios de los administradores de la cosa pública. De tal manera que cualquier acción encaminada a restringir ese derecho, es ilegítima desde cualquier ángulo de consideración de los derechos humanos. Sobre todo, porque el periodismo simplemente acelera los procesos de evidenciar los hechos, que tarde o temprano aparecerán a pesar de los esfuerzos para ocultarlos. Ya lo dijo Abraham Lincoln: “Puedes engañar a todo el mundo algún tiempo. Puedes engañar a algunos todo el tiempo. Pero no puedes engañar a todo el mundo todo el tiempo”.


*Publicado previamente en el Diario El Universo, el día viernes 26 de junio del 2009



miércoles, 10 de junio de 2009

Declaración patrimonial: Procedimiento ilegal, ilegítimo e inseguro

Jorge Alvear Macías

No me refiero a la obligación de declarar el patrimonio, sino al procedimiento impuesto por el SRI para hacerlo por internet o entregando un disquete, pues obvia la utilización de la firma electrónica y el previo convenio que manda la Ley de Comercio Electrónico (LCE). Es un procedimiento ilegal, ilegítimo y no presta las garantías de seguridad y confidencialidad.
1. Es  ilegal,  porque la Resolución 1510 del SRI que establece el procedimiento, contraviene disposiciones legales de jerarquía superior:

a) La LCE regula los mensajes de datos, el uso de sistemas de información y de redes electrónicas, incluida la internet. La declaración patrimonial por internet es un mensaje de datos.

b) La LCE preceptúa que los mensajes de datos para su validez jurídica, eficacia y protección de los usuarios deben cumplir lo que ella señala y su Reglamento.

c) La LCE establece la confidencialidad y reserva, como principios para el manejo de los mensajes de datos,  cualquiera que sea su forma, medio o intención de uso,  aclarando que la violación de estos principios está sancionada penalmente.

d) El SRI en su Resolución 1510 no se ajustó ni se sometió –como lo hizo en otra reciente– a la LCE, para reglar la declaración patrimonial. De tal manera que ni el SRI ni el declarante podrán comprobar posteriormente que la información fue enviada por el declarante, ni que ha conservado su integridad, desde el momento en que se generó o presentó.

e) Nadie puede ser obligado a presentar su declaración patrimonial por medios “desmaterializados” o por internet. Por tanto, el SRI no puede imponer esos medios,  salvo por acuerdo con el declarante y cumplidos los requisitos legales,  tal como lo corrobora el artículo 7 de la LCE. Es más, los documentos “desmaterializados”, –como es el caso del formulario de la página web del SRI– deben contener y permitir el uso de las firmas electrónicas de los declarantes, debidamente certificadas por el Banco Central, que es la única autoridad certificadora.

f) El acuerdo que obvió el SRI, en su Resolución 1510, es obligatorio para la elaboración, transferencia o utilización de base de datos obtenidas directa o indirectamente del uso o transmisión de mensajes y para su recopilación. La LCE aclara que el uso de  esos datos personales afecta a los derechos constitucionales de privacidad, intimidad y confidencialidad.

g) El artículo 10 de la LCE expresa que un mensaje de datos –como lo es la Declaración Patrimonial por internet– debe asegurar el origen de quien lo envía y autorizar a quien lo recibe para que actúe de acuerdo con el contenido del mismo y que exista la verificación de la identidad del emisor y su firma electrónica.

h) El artículo 13 de la LCE explica que la firma electrónica consiste en datos de forma electrónica, consignados en un mensaje de datos o lógicamente asociados al mismo, que  sirven para identificar al titular de la firma electrónica en relación con el mensaje de datos y además para indicar que el titular de la firma electrónica  aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje de datos.

i) La ilegalidad del procedimiento que impone la declaración por internet se evidencia con otro acto normativo del SRI, en el cual sí reconoce la necesidad del uso de la firma electrónica. Es la Resolución Nº 00288,  (Registro Oficial 785,  del 7 de mayo del 2009) sobre la emisión de comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención como mensajes de datos. Aquí se impone dar consentimiento para enviar y receptar mensajes de datos. Pero, además, se obliga al emisor a usar la firma electrónica y la certificación de una entidad certificadora, en obediencia a la LCE. Las preguntas obligadas son: ¿Acaso el SRI descubrió después de la expedición de la Resolución 1510 la existencia de la LCE? ¿Por  qué no ha rectificado dicha Resolución 1510, sometiéndola a la invocada LCE en la Resolución 00288?

2. La Resolución 1510 también es ilegítima por contener un procedimiento ilegal antes evidenciado. Pues la legitimidad de los actos administrativos solo se alcanza cuando estos se han generado en el ejercicio obediente de la legalidad y con la discrecionalidad limitada por la propia ley. Es que todo acto ilegal de poder es ilegítimo y el fin no lo justifica, dentro del concepto constitucional del derecho a la seguridad jurídica.

3. El procedimiento es  inseguro.  Pues el SRI proporciona una clave para acceder  a su página, que no cumple los requisitos legales ni técnicos de una firma electrónica; y no está suscribiendo los convenios de aprobación y confidencialidad que manda la LCE. Nótese, además, que tal clave al carecer de la seguridad de la firma electrónica no le permitirá al declarante comprobar la identidad e integridad de su declaración. Por su parte, el SRI carecería de un medio probatorio de acuerdo a la LCE, para la función de control.

Por lo comentado, resulta necesaria la modificación de la Resolución 1510, para adecuarla a la LCE, incluyendo el uso de la firma electrónica y la suscripción del convenio previo a la presentación, a fin de lograr la confidencialidad y la integridad de la información del declarante. Por consiguiente, se precisa diferir los plazos de presentación de la declaración patrimonial.

Finalmente, sería recomendable que el SRI solicite asesoría a su par mexicano,  ya que dicha entidad instrumentó el año pasado  el uso de la firma electrónica en la declaración patrimonial de los funcionarios públicos. La información aparece en la página http://www.declaranet.gob.mx/.




* Especialista en Sistemas Jurídicos de Protección a los Derechos Humanos.



Tomado del Diario El Universo, miércoles 10 junio del 2009

https://www.eluniverso.com/2009/06/10/1/1363/1FD973165E6945DBAFD843E037880F30.html

domingo, 19 de abril de 2009

El buen ladrón y el mal ladrón

Jorge Alvear Macías
@jorgalve  jorgalve@yahoo.com


El título escogido de ninguna manera se refiere a Dimas y a Gestas. Se trata de identificar los nuevos “perfiles” de conducta creados por las reformas al Código Penal, publicadas el 24 de marzo en el Registro Oficial.

Desde entonces, el hurto o robo de cosas cuyo valor no pase de 654 dólares solo podrán ser reprimidos con multa de 14 a 28 dólares y prisión de 5 a 7 días. Es como que se hubiera introducido una clasificación tácita de ladrones buenos y malos, restando importancia al gravísimo denominador común: el acto condenable de hurtar o robar.

Así, el “buen ladrón” será cuidadoso en no sobrepasar la cuantía máxima y para acumular un valor superior hurtará o robará más veces. El refrenamiento de su codicia le exigirá paciencia y disciplina, para mantenerse en libertad por más tiempo, aún cuando sea detenido por cada acto antisocial de menor cuantía. El “mal ladrón” en cambio será descuidado, no se proveerá de una calculadora, será impaciente y lo querrá todo en un solo “trabajo”.

Es que con la reforma, el numeral 1 del artículo 607 del Código Penal perdió un importante efecto disuasivo sobre el potencial delincuente, olvidando sus autores que al Estado también se lo concibe como garante de nuestra seguridad personal y patrimonial. Por tanto, tal reforma resulta inoportuna y absurda.

En mi modesta opinión, el ambiente de inseguridad que vivimos, reclama un endurecimiento de las penas, para inhibir la escalada de hurtos y robos que agobia, precisamente a las familias más humildes y desprotegidas.

Los expertos conocen que si bien debe tenerse en cuenta el principio de racionalidad y humanidad para establecer la pena, la función principal de ella consiste en disuadir el impulso delictivo en los autores potenciales y refrenar en gran medida la reincidencia del delincuente (cuando este ha purgado la pena). Es decir, de su dureza depende el valor preventivo, aunque hay excepciones que confirman la regla. En definitiva, la disuasión hace prevalecer el orden jurídico y su resultado es la sensación de seguridad, paz y confianza del ciudadano en el Estado de Derecho, alejándolo de la tentación de hacerse justicia con mano propia.

Por ello me inclino a pensar, que ante la aparentemente dislocada y apresurada reforma, existe una programada intención de coordinar ese acto legislativo con la meta del Ejecutivo de vaciar los centros penitenciarios. Lo cual ya se empezó con la reducción de penas (hasta en el 50%), dispuesta en la Ley Reformatoria del Código de Ejecución de Penas (R.O. 393 del 31 de julio del 2008), que solo exceptúa a los imputados por ciertos delitos graves, beneficiando por tanto a los delitos más comunes, como son los de hurto y robo.

Dentro de esta hipótesis, también habría lugar a la afirmación de que los delitos han disminuido y que solo queda la percepción injustificada de su incremento. Pero la ciudadanía seguirá siendo despojada de sus bienes por “el buen ladrón”.

Esta audaz y temeraria maniobra pasará factura a los legisladores, más temprano que tarde, más cerca que lejos.


*Publicado en el Diario El Universo, sábado 11 abril del 2009

jueves, 2 de abril de 2009

¿Justicia indígena?, ¿para no indígenas?

Jorge Alvear Macías
@jorgalve    jorgalve@yahoo.com

Lo ocurrido en Canchagua, Cotopaxi, donde un ciudadano fue quemado vivo por la muchedumbre hasta producirle la muerte, tiene relación con el texto constitucional aprobado apresuradamente en Montecristi.

La cruel muerte del ciudadano, originario de Babahoyo, que nos exhibe como un país de salvajes, se ejecutó, con todas las características del asesinato que describe el artículo 450 del Código Penal (la víctima fue atada, arrastrada, estuvo indefensa y recibió azotes con látigo, no con ortiga). En el estupor de la noticia, una mujer indígena “explicó”: “Tenemos papeles de las autoridades para hacer la justicia en nuestra comunidad”. ¿A qué papeles se refería? No lo aclaró.

Lo cierto es que estos actos de barbarie se veían venir, luego de que el artículo 171 de la Constitución asignó funciones jurisdiccionales a las autoridades indígenas, “con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio” dentro de su territorio. La misma norma impone que se respeten las decisiones de las autoridades indígenas.

El artículo 171, inciso segundo, también advierte que las normas y los procedimientos de la Justicia indígena no pueden contravenir la Constitución y los derechos humanos. Sin embargo, en el caso comentado, es claro que se violaron la Constitución y los derechos humanos. Lo que me llamó poderosamente la atención es que la tortura y la pena de muerte, prohibidos en la Constitución y en tratados internacionales, se aplicaron a un individuo que no era indígena, como si en Canchagua entendieran que el respeto a los derechos humanos, solo es para los miembros de su etnia y no para la gran mayoría no indígena.

De la existencia de Canchagua y de sus costumbres se comentará mucho y por mucho tiempo en los foros internacionales, pero a los ecuatorianos preocupados por el clima de inseguridad jurídica que indudablemente vivimos, corresponde hacernos algunas preguntas:

1. ¿Qué control estatal existe sobre la Justicia indígena?

2. ¿La Justicia indígena se limita a los miembros de las etnias o se extiende también a otros individuos?

3. ¿El juzgamiento, condena y penas (azotes y muerte) aplicados a la víctima en Canchagua, que no se usan con los indígenas, constituyen discriminación y evidencian delito de odio?

4. ¿Cómo proteger la vida y garantizar los derechos de quienes no somos indígenas, en el ámbito de la Justicia indígena?

5. El Estado es responsable de la violación de los derechos humanos ocurrida en Canchagua. ¿Debería indemnizar a los familiares de la víctima?

6. ¿Qué responsabilidad tienen los indígenas de Canchagua por la violación de los Derechos Humanos?

7. ¿Debe reformarse el artículo 171 de la Constitución, para limitar claramente la Justicia indígena, exclusivamente a conflictos entre indígenas?

8. ¿El asesinato de individuos que no pertenecen a la etnia debería ser juzgado por la justicia ordinaria, para frenar los excesos de la Justicia indígena?; y,

9. ¿Las “tradiciones ancestrales” y el “derecho propio” de los indígenas, deberían constar en una ley escrita, para evitar conflictos y fortalecer la seguridad jurídica?


*Publicado en el Diario El Universo, jueves 02 abril del 2009

https://www.eluniverso.com/2009/04/02/1/1363/4C50DD523BDA40E2BA2A4634C276D325.html


jueves, 22 de enero de 2009

IESS: Inversión inconstitucional

Jorge Alvear Macías


Con asombro y profunda preocupación observo cómo la nueva Constitución –exhibida en el informe presidencial como el logro más importante del Gobierno– es reiteradamente quebrantada por distintos funcionarios del poder público. Lo lamentable es que ocurra, luego de que se le aseguró a la ciudadanía, en las tediosas cuñas de promoción, que la Constitución está por encima de todas las normas del ordenamiento jurídico del Estado y que estas, como los actos de los funcionarios públicos, no pueden contrariarla o desobedecerla. Esto indudablemente origina que el ciudadano común pierda confianza en el orden constitucional y se sienta agredido ante el vilipendio de una Constitución que aprobó con su voto.

Una de las numerosas y crasas infracciones constitucionales, es la que resultó de la reciente compra de bonos que efectuó el IESS, publicitada como inversión “segura y rentable”. En ella no se observaron las prescripciones expresas de la Carta Magna para la inversión de los dineros de los afiliados.

Es que el artículo 372 de la Constitución, prohíbe a cualquier institución del Estado intervenir o disponer de los fondos y reservas del IESS, o menoscabar su patrimonio, precisando que “Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio  serán propios y distintos de los del fisco, y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones.”

¿Es o no, la obligada compra de los bonos una forma de disposición del Gobierno central de los fondos del IESS? Pienso que sí, aunque se le haya dado una apariencia distinta.

Pero en el supuesto que no se lo considerare así, sino más bien una “transparente” transacción bursátil, es innegable que al haberse realizado la venta a través de las Bolsas de Valores de Quito y Guayaquil, se quebrantó también la norma indicada, pues ella además ordena expresamente, que los fondos previsionales y las inversiones del IESS, deben canalizarse a través de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Esa institución no existe, y está corriendo el plazo (180 días) para que el ‘Congresillo’ apruebe la ley de su necesaria creación, según lo prevé la Disposición Transitoria Vigésimo Tercera de la Constitución de Montecristi, que además establece que dicha entidad financiera será “responsable de la administración de sus fondos, bajo criterios de banca de inversión”.

También es destacable, que la indicada transitoria no autoriza otra forma de manejar la inversión, ni la compra de bonos del Estado, por el contrario enfatiza que es la Entidad Financiera del IESS la que debe hacer las inversiones, “con el objetivo de generar empleo y valor agregado”, lo cual tampoco se identifica con el objetivo del Gobierno para la emisión de los bonos.

Con lo constatado, no sería raro que más de un afiliado o jubilado se pregunte si el inconstitucional procedimiento de inversión de los fondos del IESS, pudiere servir en el futuro como argumento del Gobierno de turno para desconocer la deuda o para imponer rebaja del monto de la misma.

* Especialista en Sistemas de Protección de Derechos Humanos.

Tomado del Diario El Universo, jueves 22 enero del 2009

https://www.eluniverso.com/2009/01/22/1/1363/85FC5B02AB184A8F8E1A4954620C7C4F.html