viernes, 12 de noviembre de 2010

¿Delito de lesa humanidad?

Jorge Alvear Macías
Continúan los comentarios sobre las implicaciones del ataque militar al Hospital de la Policía en Quito. Hay quienes sostienen que en la irrupción para rescatar al Presidente de una supuesta situación de secuestro se violó uno de los Convenios de Ginebra, relativo a la protección debida a civiles en tiempo de guerra.

La acusación es grave y obliga a revisar los alcances del aludido Convenio que rige el Derecho Internacional Humanitario.

Son cuatro los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, aplicables en guerra declarada o en un conflicto armado, internacional o no.

La calificación de conflicto armado no internacional, requiere: 1º Que ocurra dentro de un Estado; 2º Entre fuerzas regulares del Estado y fuerzas armadas o grupos armados que no reconocen la autoridad estatal; 3º Que las fuerzas o grupos rebeldes estén dirigidas por autoridad responsable; y, 4º Que las fuerzas irregulares ejerzan dominio sobre una parte del territorio del Estado, con operaciones militares sostenidas y concertadas. No entra en esta calificación, el disturbio o la tensión interna.

Cierta jurisprudencia chilena referente a crímenes del gobierno de Pinochet, durante el estado de sitio por conmoción interna, afirma que no aplican las Convenciones de Ginebra, pues sus artículos 2º y 3º limitan la aplicación a casos de guerra declarada y a conflictos armados, internacionales o internos de un Estado. Para esta tesis, en Chile no operaron fuerzas armadas disidentes o grupos organizados bajo un mando responsable, que les permitiera realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

Ahora bien, si utilizamos tales conceptos para el análisis del ataque al hospital, entonces cabría desdeñar la hipótesis que existió un delito de lesa humanidad en esa operación armada.

Pero el análisis exige más. Las Convenciones de Ginebra protegen derechos humanos “…en todas las circunstancias…” (artículo 1). El Convenio de Ginebra (agosto 1949), de la protección a los civiles en tiempo de guerra, lo confirma (artículo 16): “…Los heridos y los enfermos, así como los inválidos y las mujeres encintas, serán objeto de protección y de respeto particulares…”.

Además el Protocolo Adicional II (junio 1977), a la Convención aludida, advierte: “…Artículo 7: Protección y asistencia. 1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos. 2. En toda circunstancia serán tratados humanamente …”.

Pudiere argumentarse que el ataque no se dirigió a un hospital civil, como lo señala la Convención (artículo 18); o, que estaba tomado por elementos armados que dispararon contra la tropa leal al Gobierno, lo cual de acuerdo al artículo 19 de la Convención cesa la protección debida. El caso es que, dentro del hospital, estaban internados civiles, especialmente protegidos por la Convención. Además, la norma advierte que “…la protección solo cesará tras una intimación que determine, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no surta efectos…”. ¿Hubo intimación? ¿Se intentó evacuar los pacientes?

Conviene recordar que Ecuador como Estado-Parte de los citados Convenios de Ginebra, se impuso la obligación de garantizar la seguridad física y tranquilidad sicológica de los enfermos, niños y parturientas, víctimas de la refriega entre policías y militares.




*Publicado en el Diario El Universo, viernes 12 de noviembre del 2010

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