viernes, 12 de junio de 2015

Impuestos confiscatorios

Jorge G. Alvear Macías

Así resultan los nuevos rangos de impuestos a la herencia y a la “utilidad extraordinaria”.

La Corte Suprema de Argentina estableció (2008) que un tributo superior al 33% resulta confiscatorio. El magistrado Eugenio Zaffaroni, candidato kirchnerista a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declaró que un impuesto del 44% (aplicado a las exportaciones) es impugnable en la justicia constitucional por lesionar el derecho de propiedad. Antes había señalado que “existen antecedentes judiciales que han establecido que los tributos no pueden absorber una parte sustancial del capital, ya que en dicho caso serían confiscatorios”.
La referencia del 33% –como tope de validez de los tributos– radica en una sentencia (1956) de la Corte Suprema argentina, relacionada con el valor inmobiliario y no de una renta. Pero en múltiples oportunidades, ese altísimo tribunal ya había declarado la invalidez de diversos tributos, considerándolos confiscatorios, cuando absorbían una parte sustancial de la renta.
En nuestro orden constitucional es legítimo que el Estado financie sus obras apoyado con la renta colectiva privada, pero no cabe que sea a costa de los capitales particulares que generan esa renta, ni de una parte importante de esta. Implicaría afectación al derecho a la propiedad y conduce a la sociedad hacia su autodestrucción. Además, si un impuesto obliga a liquidar total o parcialmente el patrimonio de una persona, familiar o de una gran empresa, configura confiscación e infringe la Constitución de Montecristi, que protege y garantiza el derecho fundamental a la propiedad.

El derecho fundamental a la propiedad fue reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos. El Ecuador desde entonces asumió el deber de respetar y protegerlo y “… Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”. Significa que el Estado debe abstenerse de interferir su goce. Por el contrario, está obligado a adoptar medidas positivas para que no se entorpezca el ejercicio del indicado derecho.
La Declaración Americana de Derechos del Hombre también reconoce el derecho a la propiedad privada, para llenar las necesidades esenciales de una vida decorosa y del hogar.
El Pacto de San José de Costa Rica protege el derecho de las personas al uso y goce de sus bienes y ninguna “…puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social...”.
Nuestra Constitución (arts. 66 y 321) garantiza la propiedad en todas sus formas. Advertencia soslayada en los considerandos del proyecto de Ley Orgánica para la Redistribución de la Riqueza (que modifica la cuantía de las tarifas para liquidar el impuesto a la herencia, elevándolas del 35% actual hasta el 77,50%), aunque sí se la menciona en el proyecto para crear y gravar descomunalmente una forma de “utilidad extraordinaria” que se generaría supuestamente en la enajenación de inmuebles.
Es verdad que hay lugar a limitaciones de dominio que puede imponer el Estado, incluida la expropiación de bienes por causa de utilidad pública mediante la correspondiente indemnización de su justo valor; sin embargo, es inconstitucional e ilegítima cualquier medida confiscatoria. Lo prohíben expresamente los artículos 323 y 329 de la Carta Fundamental.
Los nuevos impuestos a la herencia y a la utilidad por transferencia de inmuebles que se pretenden imponer deben ser rechazados. Resultan confirmatorios.

*Publicado originalmente en el Diario El Universo el día viernes 12 de junio del 2015.

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