viernes, 19 de julio de 2013

Pedido de extradición


Jorge G. Alvear Macías


Esta semana se conoció que el presidente de la Corte Nacional de Justicia solicitará a la Cancillería que requiera a Estados Unidos extraditar al expresidente de la República Jamil Mahuad. Es de presumir que el pedido se canalizará de acuerdo con el Tratado de Extradición, celebrado con dicho país en 1872 y complementado en 1939.
Entonces, se convino que los gobiernos de Ecuador y de Estados Unidos se entregarán mutuamente las personas condenadas o acusadas de crímenes enumerados en el indicado Tratado.
Pues bien, el delito de peculado que se lo acusa y por el que se juzga a Mahuad -con orden de prisión preventiva- consta entre los crímenes señalados en el artículo 2 del citado Tratado: “…Serán entregadas las personas condenadas o acusadas con arreglo a lo dispuesto en esta Convención de alguno de los crímenes siguientes: …6. La apropiación o peculado de caudales públicos, cometida dentro de la jurisdicción de cualquiera de las partes por oficiales públicos o depositarios”.
Sin embargo, la aplicación práctica del Tratado no parece ser tan sencilla, como podría pensarse o desearse. Es que no implica la entrega inmediata del fugitivo, ante el requerimiento del Ecuador. El compromiso de ambos países, de entregarse mutuamente las personas condenadas o acusadas de los crímenes especificados en el Tratado, tiene una condición: “…solo tendrá lugar cuando la criminalidad se evidencie de tal manera que según las leyes del país donde se encuentre la persona fugitiva o acusada, sería legalmente arrestada y enjuiciada, si en él se hubiese cometido el crimen.” (Artículo 1).
El Tratado precisa que cuando el fugitivo solo está acusado de un crimen, al pedido de extradición se acompañe “copia legalizada del auto de prisión para arrestarle en el país donde el crimen ha sido cometido y de las disposiciones sobre las que tal auto ha sido expedido”. (Artículo 5).
Además, en todos los casos de extradición, el fugitivo debe ser llevado “a presencia de la autoridad judicial competente para examinar la cuestión de entrega”. Es decir, está de por medio la decisión de un juez que debe analizar todos los fundamentos legales.
Cabe indicar que en Estados Unidos estos temas son examinados previamente por la OIA (Oficina de Asuntos Internacionales). Hasta tanto, ni los fiscales ni los agentes de Estados Unidos están autorizados a ponerse en contacto con sus homólogos extranjeros, sobre la detención y extradición de un fugitivo y menos a tomar iniciativas. La OIA determina la posibilidad de extradición en un caso concreto y los pasos a seguir. No es en teoría un asunto diplomáticamente negociable, sino jurídico.
De lo anterior surgen preguntas y mencionaré unas pocas:
-¿El delito de peculado imputado al expresidente Mahuad podrá evidenciarse de la manera que requieren las leyes de Estados Unidos?
-¿Un expresidente de Estados Unidos podría ser legalmente arrestado y enjuiciado por el delito de peculado en ese país, si él hubiera dispuesto –al igual que Mahuad– un feriado bancario?
-¿Podrá sostenerse en Estados Unidos la existencia del delito de peculado sin que se haya demostrado que el acusado se apropió de caudales públicos?
Son inquietudes para tener en cuenta en el pedido de extradición.
*Publicado en el diario El Universo el día viernes 19 de julio de 2013

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