viernes, 30 de marzo de 2012

¿Corte Constitucional legisladora?


Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com 
Es característica del Estado constitucional la separación de las funciones del poder público con definidas competencias.

Viene al tema lo anterior, ante la posibilidad de que la Corte Constitucional (CC), invocando una dudosa atribución constitucional, redacte una ley completa, cuando ello es competencia de la Asamblea Nacional.

Es que la Corte Constitucional tiene otro cometido, que concentra la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución, frente a leyes, normas, actos y omisiones del poder público, que pudieren vulnerarla. Su campo es el control.

Por ello sorprende que el presidente de la CC expresara que ese órgano podría expedir la Ley de Comunicación, si se presentare una demanda, debido a la omisión de la Asamblea Legislativa.

Al paso surgieron opiniones contrarias. Entre ellas la vertida por uno de sus colegas, rechazando esa contingencia por extraña a un Estado de Derecho, que convertiría “a la Corte en un laboratorio de leyes a la medida del régimen de turno”.

La especulación ha llegado hasta la eventualidad de destituir asambleístas por un supuesto “desacato” –entre otras razones– por incumplir el plazo de un año para aprobar la Ley de Comunicación, que estableció la Disposición Transitoria Primera de la Constitución.

El enredo exige aclarar ideas, y por ello considero oportuno comentar la Sentencia interpretativa 001-09-SIC-CC, de la misma Corte Constitucional (Suplemento Registro Oficial 159 de 26 de marzo del 2010). 
La sentencia se originó por el pedido de la asambleísta Tibán, precisamente para interpretar la misma Disposición Transitoria Primera; y solicitó que, a la vez, la Corte fijara un plazo a la Asamblea para expedir cierta ley, conforme a esa Transitoria.

La Transitoria fijó en 360 días, desde la vigencia de la Constitución, el plazo para expedir varias leyes, (entre ellas la Ley de Comunicación).

Pues bien, la CC concretó el sentido razonable de la indicada disposición y concluyó que por el hecho de haber fenecido el plazo, no caducó la potestad de la Asamblea de legislar dichas leyes, competencia que le asigna el artículo 120 de la Constitución.

En el razonamiento la Corte enfatizó que la función de la Asamblea no está limitada con los plazos para expedir leyes, “lo que ocurre es que el constituyente señaló ciertos mandatos de optimización para normar la transición a un nuevo modelo de Estado”.

Esa línea de pensamiento de la Sentencia esclareció que el incumplimiento de plazos de la Transitoria no afecta la facultad de legislar de la Asamblea, la “que no es posible desligar porque es connatural” a ella.

Para la CC la Disposición Transitoria Primera ya no está vigente, pues dependía de los plazos establecidos por ella, “y por lo tanto no cabe ser invocada y peor aún esperar que esta produzca efectos materiales”.

Agregó, además, que: “el poder del legislador de aprobar leyes es una atribución específica, propia de su esencia que permanece vigente, pues lo fundamental es que la expedición de leyes responda a un profundo análisis legislativo y una importante participación ciudadana”.

También cabe recordar que la consulta de mayo del 2011, no señaló plazo de expedición para la Ley de Comunicación.

*Publicado en el Diario El Universo el viernes 30 de marzo del 2012. 

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