viernes, 25 de noviembre de 2011

El Decreto 1317

Jorge G. Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com 

Esta semana asistí a un interesante panel organizado por la UEES, sobre el rol de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Los panelistas abordaron desde su óptica muy particular, el origen jurídico y el grado de independencia de la CIDH; su eficacia en el procesamiento de denuncias; la necesidad de las medidas cautelares que ella solicita; la obligación estatal de entregarle información; y; si se deben concluir o no los procesos judiciales internos de un Estado, antes de acudir a ella.

En ese análisis se comentaron normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Reglamento de la CIDH, que le asignan competencia para conocer de violaciones a los derechos protegidos por dicha Convención. Se recordó que la CIDH siempre ha actuado marcando una diferencia con la a veces errática OEA. Se evocó su intervención a pedido del Ecuador, debido al bombardeo en Angostura, en el que pereció el ecuatoriano Franklin Aisalla.

viernes, 18 de noviembre de 2011

El Ministerio de Justicia y los DH

Jorge G. Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com | 

La ministra de Justicia informó en julio pasado que el Estado había contratado una abogada, para apelar la sentencia de muerte impuesta a un ecuatoriano en el Estado de la Florida, Estados Unidos. El condenado, Nelson Serrano.

La declaración era alentadora y enaltecía a la ministra y al Estado, pues se obró en auxilio de un compatriota. Además patentizaba respeto del Derecho a la Vida; y, la posición del país junto a los países contrarios a la pena de muerte.

Pero lo relevante de la noticia –para las actuales circunstancias del caso Diario EL UNIVERSO– es que en aquel momento, la ministra expresó: “como Estado ecuatoriano, se ha solicitado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que tome medidas cautelares en el caso de Serrano”.

La solicitud fue enviada a Washington para que “se dicten medidas cautelares y …(que) Estados Unidos de Norteamérica tome medidas para suspender la ejecución de las sentencias de pena de muerte …”.

viernes, 11 de noviembre de 2011

CIDH: medidas cautelares

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com 

A propósito de las medidas cautelares solicitadas a la CIDH, relacionadas al caso de Diario EL UNIVERSO, comparto con el lector una información breve.

La CIDH (Comisión Interamericana de Derechos Humanos) es un órgano cuasi-jurisdiccional. Los estados de la OEA aceptaron sus competencias. Una de ellas, de acuerdo al Estatuto de la CIDH, es prestar particular atención a la tarea de la observancia de derechos humanos de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Es un órgano cuasi-jurisdiccional. Si bien no emite sentencias, su investigación de carácter preparatorio en casos de infracciones denunciadas, –de naturaleza contradictoria– (escucha réplicas y admite pruebas), debe agotarse para acceder a la Corte Interamericana con denuncias o quejas por violación a la Convención Americana. Tiene función conciliadora y diplomática, pues le corresponde buscar una solución entre la presunta víctima y el Estado, antes de llevar la demanda a la Corte.

Como partes de la Convención, los estados –incluido el Ecuador– aceptaron la competencia de la CIDH para examinar las demandas privadas contra esos estados.

Además, al adherirse o en cualquier momento posterior, un Estado puede aceptar la competencia de la CIDH para recibir y examinar comunicaciones, en que otro Estado Parte lo acuse de violar los derechos humanos establecidos en la Convención.

En el informe de admisibilidad de la CIDH, referente al caso de Franklin Guillermo Aisalla Molina contra Colombia, se menciona que “…Según los registros de la Secretaría General de la OEA, mediante declaración del 30 de julio de 1984, el Estado de Ecuador reconoció la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones interestatales…”.

Ahora bien, la CIDH puede solicitar a los estados, medidas cautelares de protección, en casos de gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas, mecanismos necesarios para impedir que una justicia tardía o imperfecta produzca efectos nugatorios en la víctima.

Para la procedencia de las medidas cautelares, se ha interpretado que el peligro y la urgencia son eventos inminentes, inevitables, que como amenazas a las personas, resultarán en afectación real y de magnitud irreparable de sus derechos fundamentales.

Le corresponde al interesado o la CIDH, determinar las medidas específicas que considerare necesarias. Así, la protección a la víctima puede implicar medidas de seguridad, eliminación del origen de la amenaza, o que el Estado evite que los efectos perjudiciales se prolonguen en lo venidero.

No es necesario agotar los recursos internos. En la sentencia del Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, la Corte Interamericana advirtió el peligro de los ineficaces recursos internos de un Estado: “…cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido...”.

Las medidas cautelares están previstas para contener el abuso.

*Publicado en el Diario El Universo, el viernes 11 de noviembre del 2011.

viernes, 4 de noviembre de 2011

Un acto de fuerza

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com | 

Así calificó el presidente de la Federación Nacional de Servidores Públicos a la separación de 3.029 empleados del sector público efectuada el pasado viernes, bajo el mecanismo de la “compra de renuncias obligatorias”.

El mecanismo tiene su origen en el Decreto del presidente No. 813 (R.O. 489, 12-julio-2011, Suplemento) que reformó el Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público (Losep). Concretamente en una disposición introducida luego del artículo 108 del Reglamento. Ahí se indica que las instituciones del Estado “…podrán establecer planes de compras de renuncias obligatorias con indemnización conforme a la letra k) del artículo 47 de la Losep…”.

Sin embargo es pertinente destacar, que la Ley (Losep) no autoriza la compra de renuncias obligatorias.

El artículo 47 de la Losep, en su letra k) solo se refiere a la compra de renuncias con indemnización. Es uno de los  casos de cesación definitiva de funciones de servidores públicos. Por supuesto, dicho artículo también menciona -en la letra a)- la renuncia voluntaria formalmente presentada, que debe entenderse como aquella que se produce sin mediar el ofrecimiento de la compra. En ambos casos, la renuncia tiene el elemento volitivo, pues es un acto de voluntad y de libertad, no de sometimiento.

Por tanto, en ausencia de norma expresa en la Losep, no cabe exigir la venta de renuncias. La reforma del Reglamento, desborda la voluntad de la ley y contraría el sentido natural y obvio del vocablo Renuncia: “Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello”, según el Diccionario de la RAE.

El carácter voluntario de la renuncia está reiterado en varias disposiciones de la Losep. Así, el artículo 14 prevé el reingreso al sector público del empleado que vendió su renuncia, si previamente devolviere el valor de la indemnización. Además, puede reingresar al servicio público quién renunció voluntariamente sin recibir indemnización alguna.

El artículo 45 de la Losep contempla la renuncia cuando se ha iniciado un proceso de sumario administrativo en contra del servidor, pero no lo suspende y debe continuar. La disposición general Décima Segunda prevé la renuncia voluntaria para efectos de una compensación económica adicional a los haberes de ley.

La posibilidad de comprar renuncias obligatorias fue discutida en la Asamblea Nacional, con ocasión de la objeción parcial del presidente Correa a la Losep. Esa posibilidad no prosperó por el rechazo de más de 90 asambleístas.

De lo reseñado se desprende que el Decreto 813 comentado, además contraviene la Constitución, al menos en los artículos 33 (El trabajo es un derecho y deber social), 325 (El Estado garantizará el derecho al trabajo) y 326 (Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras).

También infringe el Pacto Mundial Para El Empleo, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de junio del 2009. Proteger a los trabajadores frente a la crisis mundial fue uno de los objetivos del Pacto.

Todo indica que el plan de despidos de carácter masivo, imponiendo la renuncia obligatoria, es un acto de fuerza. ¡Cuidado con la disposición arbitraria de fondos!


*Publicado en el Diario El Universo, el viernes 3 de noviembre de 2011.