viernes, 28 de octubre de 2011

Recomendaciones vinculantes de la CIDH

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com | 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) efectuó audiencias dentro del 143º Periodo de Sesiones. Empezaron el pasado 24 de octubre y terminan hoy.

Estas audiencias pueden ser solicitadas tanto por los Estados, como por la sociedad civil (a través de personas y organizaciones). Constituyen el foro adecuado para informar sobre la violación de derechos humanos.

Al respecto cabe recordar, que la CIDH escuchó en marzo del 2010 los argumentos de Ecuador y Colombia, sobre el bombardeo en Angostura, en el que murió el ecuatoriano Franklin Aisalla.

La CIDH, órgano principal y autónomo de la OEA, nació con la Carta de la OEA y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Su objetivo es promover la observancia de los derechos humanos y actuar como órgano consultivo de la OEA. Además, competente para conocer del cumplimiento de compromisos contraídos por el Ecuador en dicha Convención.

La CIDH está integrada por 7 miembros independientes, elegidos por la Asamblea General de la OEA, quienes no representan a sus países de origen o residencia.

Pues bien, en una de esas audiencias celebrada el martes pasado, se debatió la Situación del Derecho a la Libertad de Expresión en Ecuador. En este caso, los solicitantes fueron: Center for Civil and Human Rights - University of Notre Dame, Fundación Andina para la Observación y Estudio de Medios (Fundamedios), Asociación Ecuatoriana de Editores de Periódicos del Ecuador (Aedep), Fundación para el Debido Proceso Legal (DPLF), Unión Nacional de Periodistas del Ecuador (UNP) y Diario EL UNIVERSO.

El Estado ecuatoriano estuvo representado por una numerosa delegación, que confirma el reconocimiento de la autoridad de la CIDH y de su mandato.

El caso es que, para cumplir su misión, la CIDH puede “…solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos…”. Por tanto, el Estado debe proporcionarle las informaciones que solicite, sobre la manera en que el derecho interno ecuatoriano asegura la aplicación efectiva del artículo 13 de la Convención, de la Libertad de Pensamiento y de Expresión.

Lo anterior conecta adecuadamente con el artículo 2 de la Convención: “Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

Además, la CIDH tiene expresa atribución para “…formular recomendaciones, …, a los gobiernos de los estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas… al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos…”. (Convención: artículo 41).

Es indudable, entonces, que las recomendaciones de la CIDH son consustanciales a la mencionada audiencia; y, no caben condicionamientos del Estado ecuatoriano a aquellas. No lo hizo Colombia en el caso Aisalla. Tampoco cabe alegación de soberanía, pues está limitada por el Derecho Internacional.

*Publicado en el Diario El Universo el viernes 28 de octubre del 2011.

viernes, 21 de octubre de 2011

Daño moral y Juramento deferido

Jorge Alvear Macías
jorgalve@yahoo.com | 
 
Ha causado sorpresa, al menos entre los abogados, la noticia de que en el juicio que sigue el presidente Correa contra los periodistas autores del libro El Gran Hermano, se haya aceptado que el demandante rinda su “juramento deferido”. Ello con la finalidad de establecer –aparentemente– el monto de los supuestos daños morales, supuestamente sufridos con ocasión de la indicada publicación.

En lo personal, experimento vergüenza ajena por el profesor de Derecho Procesal, que le impartió sus clases a la jueza a cargo del proceso. ¡Cómo lo hace quedar mal!

El juramento deferido, en materia civil, como es el caso de la reclamación de perjuicios por daño moral, es un medio probatorio de carácter subsidiario, que solo puede solicitar el supuesto perjudicado, cuando “…no hubiere medio de acreditar la estimación o el importe… (de la obligación), o el valor de los daños…”. Así lo aclara el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.

Pero a esta prueba, solo se puede acudir, una vez establecido realmente el daño causado y la obligación de repararlo. Esto es el nexo causal con el culpable.

lunes, 17 de octubre de 2011

Derecho a la verdad

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com | 


El 24 de marzo es el “Día Internacional del Derecho a la Verdad en relación con las Violaciones Graves de los Derechos Humanos y de la Dignidad de las Víctimas”.

La ONU escogió esa fecha, en memoria de Óscar Arnulfo Romero, quien fuera Arzobispo Metropolitano de San Salvador, República de El Salvador; y, en homenaje a todos los defensores de derechos humanos.

Monseñor Romero, vehemente luchador contra la represión y defensor de los derechos humanos en su país, fue asesinado el 24 de marzo de 1980, mientras oficiaba misa. Los implicados, agentes del Estado que integraban escuadrones de la muerte, fueron liberados por aplicación de una “Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz”.

El caso llegó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que responsabilizó al Estado salvadoreño por la violación de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concretamente: a la vida; a las garantías judiciales, a la tutela judicial efectiva; y, a conocer la verdad de lo sucedido.

Para la CIDH, el Estado incumplió su obligación de respetar tales derechos y garantizar su libre y pleno ejercicio. También incumplió la “obligación de abstenerse de adoptar disposiciones de derecho interno que afecten el goce de los derechos consagrados en la Convención”.

Finalmente, la CIDH –órgano competente para conocer incumplimientos de compromisos contraídos en la Convención Americana de Derechos Humanos–, instó al Estado salvadoreño “…a realizar una investigación judicial completa, imparcial y efectiva, de manera expedita, a fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores, materiales e intelectuales, de las violaciones encontradas…; que repare todas las consecuencias de las violaciones enunciadas, incluyendo el pago de una justa indemnización; y que adecue su legislación interna a la Convención Americana, a fin de dejar sin efecto la Ley de Amnistía General…”. Así relievó la importancia de satisfacer el Derecho a la Verdad.

Aquello guarda relación con lo expresado el pasado marzo por el Secretario General de la ONU. Dijo que las víctimas de violaciones graves de derechos humanos y sus familiares “tienen derecho a saber la verdad sobre las circunstancias en que se cometieron esas violaciones, los motivos por los que se perpetraron y la identidad de sus autores”. Valoró que el conocimiento de la verdad, les ofrece una forma de poner punto final, recuperar la dignidad y aliviar el dolor por las pérdidas.

La doctrina sobre este derecho, explica que establecer la verdad ayuda a la sociedad a promover la rendición de cuentas, respecto de esas violaciones graves. Además, con investigaciones suficientes, testimonios de víctimas y de responsables, podría obtenerse beneficio psicoterapéutico. Tal descarga emocional contribuiría “a generar una crónica compartida que facilite la recuperación y la reconciliación”, en palabras del Secretario General de la ONU.

El derecho a la verdad es un concepto jurídico supranacional, pertinente a los hechos del 30-S. Si es que hubo violaciones graves a los derechos humanos, es imperativa su reparación. La verdad facilitará la reconciliación y preservará la memoria colectiva.

Es ilegítimo frustrar este derecho con interpretaciones legales que lo restrinjan.



*Publicado en el Diario El Universo, el viernes 14 de octubre del 2011.

viernes, 7 de octubre de 2011

La mejor defensa

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com 


La mejor defensa es un derecho que tiene toda persona en un litigio, pero eso no es suficiente para el reconocimiento de sus intereses. Es preciso además, que la tutela judicial efectiva sea provista por jueces de recto proceder, íntegros, honrados y versados para la labor. Son requerimientos de probidad, sin los cuales un juez no ofrece garantía de acierto para resolver una controversia o sobre la imputación de un delito.

La más grande frustración que puede sufrir un abogado en la práctica del derecho, es cuando se ve forzado a enfrentar la deficiente calidad de un juez. En esas condiciones no puede esperar decisiones consistentes en la interpretación de la ley como de los hechos. No habría lugar al dominio de los principios de la lógica.

Aunque la ciudadanía no lo tenga claro, ella necesita de jueces suficientemente enterados, valientes y justos. Así como de tribunales de apelaciones o de “alzada”, que luego de la presentación de los recursos, corrijan los errores o abusos de los jueces de una instancia inferior. Es por ello que la Constitución de la República, norma suprema, receptora de los tratados internacionales de derechos humanos, garantiza como parte del derecho a la defensa de toda persona a “…Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos" (Art. 76: 7o., letra m).

La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) compromete al Estado ecuatoriano a hacer efectivo el derecho de toda persona, a ser oída con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella.

El artículo 8, numeral 2 del indicado instrumento internacional señala, además, que durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, entre las garantías mínimas a: “…c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; f) …obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”. Estos derechos están contemplados también en la Constitución.

El Código Orgánico de la Función Judicial, establece entre las Facultades y Deberes Genéricos de las Juezas y Jueces la obligación de “Aplicar la norma constitucional y la de los instrumentos internacionales de derechos humanos por sobre los preceptos legales contrarios a ella” (Art. 129: 1o.).

De tal manera que hay infracción de las normas indicadas, por ejemplo, si en un proceso penal se niega una prueba pericial pedida oportunamente por el demandado; o se adelanta con 18 días la fecha previamente fijada por el tribunal de apelaciones para que el recurrente fundamente los recursos presentados; o no se atiende el pedido para que se mantenga la fecha previamente fijada y además se le declaran abandonados los recursos, invocándose para ello preceptos legales que son contrarios a la Constitución y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.

En esas condiciones, el beneficiario de los abusos tendrá una victoria de cuestionada legalidad y estará moralmente solo.

* Publicado en el Diario El Universo el viernes 7 de octubre del 2011.