viernes, 27 de mayo de 2011

Estado de excepción y bienes productivos

Jorge G. Alvear Macías
jorgalve@yahoo.com | 

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional están destinadas a proteger los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. Ello como concepto general.

En lo que compete a las Fuerzas Armadas en particular, su misión fundamental es la defensa de la soberanía y la integridad territorial.

En cambio que la protección interna y el mantenimiento del orden público es responsabilidad de la Policía Nacional.

Tanto los servidores de las Fuerzas Armadas como de la Policía Nacional deben respetar la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico.

Si bien el presidente de la República puede decretar el estado de excepción en todo o parte del territorio nacional, tal facultad solo se justifica en los casos de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. Casos actuales, y no eventuales. Pero además, en el estado de excepción se deben observar los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad.

Sobre tales premisas, que son de orden constitucional, sí resulta extraño al mismo el operativo militar ejecutado días atrás en la provincia de Esmeraldas, que según el ministro de Seguridad Interna y Externa, Homero Arellano, tuvo sustento en una medida cautelar dictada por un juez de Garantías Penales del Pichincha y el Decreto 738 del presidente. Decreto este, en el que invocándose situaciones que “podrían generar una grave conmoción interna” dispuso el estado de excepción en los cantones San Lorenzo y Eloy Alfaro de la Provincia antes indicada.

No se trata de cuestionar las acciones necesarias para precautelar el medio ambiente que las actividades ilegales de minería pudieran poner en riesgo en esos cantones; ni de desconocer que tales actividades mineras deben responder y ajustarse a las autorizaciones que establece la Ley de Minería. No, ese no es el cometido de esta columna, sino de hacer notar que las Fuerzas Armadas no debieran ser desviadas de sus labores específicas establecidas en la Constitución; y que un estado de excepción no se justifica fuera de los presupuestos que aquella contempla.

Como ya se ha señalado líneas arriba, el mantenimiento del orden público es responsabilidad de la Policía Nacional. Debieron sus efectivos ser los encargados de restablecer el orden y hacer cumplir las disposiciones judiciales de naturaleza cautelar.

Por otro lado, atrae más la atención que en el operativo las Fuerzas Armadas utilizaron dinamita para destruir más de un centenar de maquinarias costosas, que constituyen medios productivos utilizables en otras actividades lícitas. Tanto más, que el estado de excepción solo puede suspender o limitar los derechos a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución; y, declarado este, se pudo ordenar máximo la requisa de la tales maquinarias, no su destrucción.

No hay que olvidar que el artículo 163 de la Constitución en su último inciso advierte que “Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción”.


*Publicado en el diario El Universo, el viernes 27 de mayo del 2011

viernes, 20 de mayo de 2011

Son votos válidos

Jorge G. Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com | 

La Constitución establece en su artículo 106 que la aprobación de propuestas en referéndum, consulta o revocatoria del mandato, requiere la mayoría absoluta de votos válidos.

Como la Constitución no explica el significado de los vocablos votos válidos, es preciso acudir a la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas… Código de la Democracia, que en el último inciso de su artículo 125, puntualiza: “…Se tendrá como válidos los votos emitidos en papeletas suministradas por la Junta y que de cualquier modo expresen de manera inteligible la voluntad del sufragante”.

Ahí se establecen DOS requisitos de validez: 1. El voto debe hacerse con las papeletas entregadas por la Junta al sufragante; y, 2. Que las papeletas expresen de cualquier modo la voluntad del votante, de manera que se entienda. Nada más.

Ahora bien, ¿hay más de dos modos para expresar la voluntad al sufragar? ¿Son modos de expresarla el voto en blanco, tachado o que incluya un gráfico grosero? Pienso que sí. La normativa enunciada permite al votante expresar su voluntad de cualquier modo, sin restringirla a un SÍ o a un NO. Además, no existe impedimento constitucional.

Los votos escrutados en el reciente referéndum-consulta, en los que consta la voluntad –insisto, expresada de cualquier modo–, en las papeletas entregadas por la Junta al momento de votar, debe tenérselos como válidos.

Por otra parte, la definición de validez del voto que provee el citado artículo 125, no pierde sentido ni eficacia jurídica, por el hecho de que dentro de la misma norma se imponga detallar en las actas de escrutinio, el número de votos válidos, en blanco y nulos, clasificación que pareciera responder a razones estadísticas. Ello en consideración a que el legislador ha definido expresamente en qué consiste el voto válido, lo que acorde a las normas de interpretación se debe reconocer como su significado legal.

Más aún, en el evento de una residual duda, la norma del artículo 125 debe interpretarse en el sentido más favorable a los derechos de participación de quienes –en un régimen de voto obligatorio– cumplieron con su deber cívico, expresado de la manera que les facultó la ley.

Múltiples autores extranjeros, con respaldo de seriedad, coinciden en que las papeletas de votación depositadas en blanco y las anuladas, son en efecto expresiones de voluntad, denominadas de abstención activa (la pasiva es de quien no concurre a votar), concluyendo que son modos de expresión válidos.

Ese razonamiento se comprueba en la legislación de algunos países.

Así, en Colombia, los votos en blanco se contabilizan como válidos y sirven para determinar el cociente electoral. Es más, debe repetirse la votación, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta, en relación con los demás votos válidos expresados negativa o positivamente.

En España, el voto en blanco se considera válido, por ser una forma legítima de participación electoral democrática.

La ley argentina dice que son votos válidos: 1. Los emitidos en las boletas de sufragio que tienen una marca en el espacio correspondiente a una agrupación política; y, 2. Los votos en blanco.

El CNE debe atender lo planteado al proclamar resultados del referéndum y la consulta.


*Publicado en el Diario El Universo, el viernes 20 de mayo del 2011