viernes, 16 de diciembre de 2011

Lo registrable

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com | 

La insólita intención de que el IEPI (Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual) registre, como marca exclusiva para el uso de la Presidencia, las denominaciones 30S, 30-S y “prohibido olvidar”, relacionadas al día de la revuelta policial (¿y de la incursión armada al hospital de la Policía?), sigue generando cuestionamientos de toda índole y hasta comentarios chuscos. Además de que se han presentado oposiciones dentro del trámite que exige la ley.

En un análisis jurídico, destinado a establecer la procedencia de la indicada solicitud, debe considerarse que la justificación para el registro de una marca o de un lema, es en términos generales, el afán de proteger un interés económico. Por supuesto, originado con la creación o fabricación y comercialización de un producto. Para evitar así que nadie se beneficie ilegítimamente del ingenio o esfuerzo ajeno.

Las marcas son distintivos de un producto o servicio. Los lemas en cambio, constituyen expresiones de ideas asociadas al producto o servicio, por ejemplo: “El Hocicón, Diario pobre pero honrado”.

De tal manera que sin tales justificativos, la autoridad encargada de tramitar el registro, debería rechazar la solicitud sin necesidad de que se exprese su oposición por persona alguna.

En mi modesta opinión, en estricto derecho, la solicitud materia de este comentario debería ser rechazada de oficio por el IEPI. Estas son algunas de las razones:

1.- De acuerdo con la legislación aplicable, el Estado debe reconocer, regular y garantizar la propiedad intelectual, si es adquirida de acuerdo a la ley, a las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y de los convenios internacionales.

La protección incluye los derechos de autor (y los derechos relacionados), así como los derechos de propiedad industrial. En esta segunda categoría están los inventos, los secretos comerciales e industriales; marcas de fábrica, de comercio, de servicios y lemas comerciales; apariencias distintivas de negocios y establecimientos de comercio; nombres comerciales; y “cualquier otra creación intelectual que se destine a un uso agrícola, industrial o comercial”. Es decir debe tener uno de estos destinos y la solicitud de registro de la Presidencia, no debería ni podría invocarlos.

2.- Un signo puede ser registrado como marca, cuando reúne requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Además, –y esto es lo más importante– el signo no debe estar comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la indicada Decisión 344; y,

3.- Una de esas causales, señala que no es registrable el signo o marca débil. Es decir “…aquel que se conforma con palabras de uso común, que no pueden impedir que otros escojan signos similares también de libre uso…”. (Resolución 149 del Tribunal Andino, Registro Oficial 3, 25-04-2005). Además, en el pedido de la Presidencia, se solicita el registro del lema “Prohibido olvidar” que es el título y estribillo de una canción, como ya se ha denunciado por sinnúmero de fuentes.

Se ha especulado mucho sobre el objetivo de obtener el ilegal registro. ¿Cuál será la verdadera intención detrás de tan audaz pedido?

¿Otra vez, audacia es el nombre del juego?

*Publicado en el Diario El Universo, el viernes 16 de diciembre del 2011


NOTA DE CORRECCIÓN:
Esta es la carta enviada al Director del Diario EL UNIVERSO, luego de percatarme del error deslizado en la publicación que usted ha leído:


Señor director:

Respetuoso con la amable atención de los lectores de Diario El Universo, le solicito que publique esta nota, a manera de rectificación de un error deslizado en mi artículo LO REGISTRABLE, publicado ayer 16 de diciembre de 2011. Ahí aludí –como vigente- la Decisión 344 y sus artículo 81, 82 y 83 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no obstante que dicha Decisión fue sustituida por la Decisión 486 de la indicada Comisión.

En todo caso, aprovecho aquí para destacar que los requisitos que mencioné de “distintividad,  perceptibilidad, y susceptibilidad de representación gráfica”, siguen vigentes en la Decisión 486; así como las causas de irregistrabilidad y la obligada actuación de oficio de la autoridad para negar el registro. Lo indicado se comprueba en los artículos 134, 135, 136 y 137 de la indicada Decisión.

Atentamente,

Dr. Jorge G. Alvear Macías




No hay comentarios: