viernes, 9 de septiembre de 2011

Dos principios

Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com | 


Necesidad y razonabilidad son dos de los principios que debe observar el decreto de estado de excepción. Este se trata de un dispositivo institucional que permite abandonar la normalidad jurídica del Estado, por determinadas circunstancias. La Constitución identifica taxativamente esas circunstancias como casos: “…de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural…”. No hay otras.

La Ley de Seguridad Pública y del Estado, explica: “…Los estados de excepción son la respuesta a graves amenazas …que afectan a la seguridad pública y del Estado. El estado de excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades a pretexto de su declaración”.

El artículo 29 de esa ley complementa: “El decreto será dictado en caso de estricta necesidad, es decir, si el orden institucional no es capaz de responder a las amenazas de las personas y del Estado…”. La ley también advierte (artículo 30) que las medidas de excepción deben estar “…directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas que generan el hecho objetivo y a impedir la extensión de sus efectos”.

La necesidad estricta, extraordinaria y de atención inmediata, es entonces la que se presenta como un hecho sobreviniente. En condiciones de convertirse en amenaza grave e inminente para el orden social, cuando no se la afronta en un tiempo razonable, con los medios de la legislación ordinaria. Ahí su razonabilidad.

No es cualquier necesidad. Debe revestir mucha importancia, actualidad y reclamar solución urgente, en respuesta al interés ciudadano.

Sin necesidad y razonabilidad, no se llena el sustento lógico y jurídico para invocar la grave conmoción interna. Me temo que la reciente declaratoria de estado de excepción, adolece de esa carencia.

No es problema de gestión. El presidente por más que quiera descongestionar las causas judiciales, no puede condicionar a los jueces ni desviarlos en su labor de aplicar los términos procesales. Ni siquiera la urgente adquisición de equipos para la administración de justicia habilitan –mediante estado de excepción– para modificar el curso normal de los procesos y menos intervenir la Función Judicial, sea movilizando jueces fuera de sus domicilios o forzándolos a laborar más del tiempo regular. Además, ¿por qué movilizar al resto de la ciudadanía?

Sobre lo comentado, es pertinente mencionar lo ocurrido en Colombia en 1995. El Gobierno decretó estado de conmoción, so pretexto que el orden público se había agravado por la delincuencia común, la delincuencia organizada y la subversión. También invocó congestión de causas judiciales, incidente en el aumento de impunidad; y, colapso del régimen carcelario.

La Corte Constitucional declaró inconstitucional el decreto, entre otras razones:

-Los fenómenos delincuenciales eran hechos notorios por mucho tiempo.

-El gobierno no podía obviar los mecanismos legales ordinarios para contrarrestar la delincuencia, ni esperar que se acumulen los males hasta lo intolerable, para luego aplicarles medidas de excepción, bajo un régimen restrictivo de libertades.

-Los fundamentos del estado de excepción deben ser sobrevinientes, súbitos, imprevistos y excepcionales. Lo invocado no probaba aquello.

-El estado de excepción debe cumplir los requisitos constitucionales, para no incurrir “en los desbordamientos que determinaron la abolición del antiguo estado de sitio”.

*Publicado en el Diario El Universo, el viernes 9 de septiembre de 2011

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