viernes, 22 de julio de 2011

Responsabilidad del Estado


Jorge Alvear Macíasjorgalve@yahoo.com 

Esta semana, un juez de garantías penales dictó una sentencia y aplicó los artículos 489, 491 y 493 del Código Penal, dentro de un proceso por supuesta injuria calumniosa, irrogada en un artículo de opinión. Ahí señaló que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos están por debajo de la Constitución; y, que el Ecuador no está vinculado a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), sino únicamente en los casos en que el Estado fuere parte demandada. Al respecto, expreso lo siguiente:

Los jueces penales están obligados a ejercer el Control de Convencionalidad. Este control fue establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, que dispone inaplicar las normas internas (incluida la Constitución) cuando se opongan a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, que contravengan la interpretación dada a esta por aquella Corte.

Además, el indicado juez olvida que la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del texto constitucional; y, prevalece sobre cualquier otra norma, por imperio del artículo 424 de la Constitución. Incluso sobre la propia Constitución, en casos en los que dicha Convención reconoce derechos más favorables a los contenidos en aquella. El juez también olvida que los Tratados y Convenios Internacionales tienen jerarquía superior, en caso de conflicto con normas internas.

Por lo indicado resulta que las normas penales citadas, cuando se invocan para sancionar injurias a funcionarios públicos o personas involucradas en asuntos de interés público, no son aplicables por fuerza de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que contrarían y vulneran el derecho a la Libertad de Pensamiento y Expresión que protege el artículo 13 de la Convención y el sentido que le ha dado la Corte IDH.

La interpretación de la Corte IDH fue desarrollada en numerosas sentencias, que el Ecuador como Estado-Parte de la Convención y sus tribunales deben acatar, pues constituye jurisprudencia obligatoria.

La Corte IDH ha reiterado que: “...Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana… deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención...”.

El principio doctrinario del “control de convencionalidad” se expresó en el Caso Almonacid Arellano vs. Chile (año 2006), con el alcance siguiente: “…cuando el legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial… debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado…”. Además, estableció que: “…según el derecho internacional, las obligaciones que este impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno…”.

De ahí que el juez arriba referido, debe recordar que el Estado será responsable por los perjuicios irrogados a los querellados; y, que ahora sí hay lugar a la repetición 

*Publicado en el Diario El Universo, el viernes 22 de julio del 2011

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