viernes, 30 de julio de 2010

La Ley Orgánica de Comunicación (III)



Jorge Alvear Macías



Existen otros desajustes del proyecto de la ley con la Constitución y con el Pacto de San José.

El artículo 76 del proyecto impone a los medios audiovisuales que contraten producciones nacionales, con productores independientes y además con un límite mínimo y máximo. ¿Qué hacemos con la libertad de contratación, prevista en el artículo 66:6 de la Constitución?

El artículo 81 obliga a las radiodifusoras a transmitir música producida, compuesta o ejecutada en Ecuador, en una proporción igual al cincuenta por ciento del total de la transmisión musical del día. Esta obligación atenta contra la libertad de expresión. Constituye un condicionamiento ilegítimo en contra de la preferencia ciudadana, establecida a través del sondeo del radiodifusor, que entraña el peligro de la pérdida de sintonía. Atenta contra el derecho del ciudadano a recibir servicios y productos de buena calidad, que no la tiene necesariamente toda la producción musical “nacional”, en cuanto a variedad, composición y ejecución. Además de que no hay la suficiente producción. ¿Será que tendremos que escuchar lo mismo y lo mismo durante 12 horas?

Si se busca fomentar la producción nacional de programas de televisión, o la producción y ejecución musical de gran calidad –que es lo que merece el ciudadano–, bien podría el Estado comenzar por ofrecer los recursos económicos para crear escuelas: de perfeccionamiento del talento musical, de técnicos en grabaciones, e ingenieros de sonido y para preparar los técnicos de producción audiovisual. Sin olvidar la legislación necesaria para liberar de impuestos la importación de equipos que se utilizan en la actividad y que no se fabrican en el país. El fomento implica incentivos económicos para los medios que contraten libremente la producción nacional, sin sacrificar la competencia y con un nivel mínimo de calidad. Téngase presente que fomentar la producción nacional de programas audiovisuales o de música –como lo señala la Constitución–, no significa imponerla. De lo contrario fracasará el propósito, como fracasó en el pasado la mal conceptuada protección de la industria nacional. Finalmente generará corrupción para ocultar las falencias y los lastres.

El proyecto también es incompatible con el Pacto de San José, en lo que respecta a la integración del poderoso Consejo de Comunicación e Información. La postulación de dos miembros a cargo del Presidente de la República, le resta al organismo la independencia necesaria. Los Principios para la Libertad de Expresión y su interpretación exigen independencia de los órganos de control de medios de comunicación. Los Relatores de la OEA y la ONU han reiterado, en sus informes anuales, que los miembros de esta clase de órganos de control ni siquiera pueden estar afiliados a partidos políticos, menos representar al poder de turno. Esta imposición de la norma internacional no se ha observado entre los requisitos de idoneidad del proyecto.

Es conveniente y hay tiempo para ello, que se verifique si el proyecto cumple con las recomendaciones de redacción de la OIT y con las normas del Pacto de San José. Con verificación leal, sin terquedades. Libre de compromisos y dedicatorias. Con sentido práctico y buena fe. La ciudadanía lo merece.

*Publicado en el Diario El Universo, viernes 30 de julio del 2010

viernes, 23 de julio de 2010

La Ley Orgánica de Comunicación (II)



Jorge Alvear Macías


Los principios del proyecto de la citada ley, deberían reformularse y adaptarse en consonancia con los 13 principios de la Declaración de Principios Para Libertad de Expresión, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pero principalmente, identificándolos expresamente como principios, tal como se hizo en el caso del Código Orgánico de la Función Judicial.

No se debe olvidar que los principios de una ley, son los que identifican la sustancia de la misma, desarrollada en las consecuentes normas. Carecerían estas de consecuencia, si no se han expresado en la ley los principios pertinentes.

La protección contra la censura debería estar disponible para todos los ciudadanos, sean o no periodistas; provenga de los dueños de los medios, públicos o privados, o de las autoridades del Estado. Esto no se indica en el proyecto.

La protección a los periodistas, respecto de la censura de sus empleadores está bien. Sin embargo, el texto de la ley nada dice, sobre la protección a los dueños de los medios, frente a las presiones de las autoridades del Estado. La indefensión podría ser causa de autocensura, finalmente trasladada al periodista, no obstante que el proyecto pretende protegerlo frente al dueño del medio.

Hay otras incompatibilidades del proyecto con el Convenio Americano de Derechos Humanos. Por ejemplo se exige título profesional para ejercer los cargos de editor general, jefe de información, jefe de redacción, redactor editor y corresponsal, director y subdirector de noticias, productor, “..o quienes ejerzan funciones equivalentes…”. Se insiste en imponer la exigencia, no obstante que el Principio 6 de la Declaración de Principios para la Libertad de Expresión advierte que: “…la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituye una restricción ilegítima a la libertad de expresión…”.

Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el ejercicio de la Libertad de Expresión no puede ser menoscabado y menos impedirse la manifestación del pensamiento. Es derecho de cada individuo y constituye un derecho de la sociedad a recibir cualquier información y a conocer ese pensamiento. De tal manera, que el ejercicio del derecho condicionado a la obtención de un título universitario de periodista, constituye un límite ilegítimo.

La misma Corte ha dicho que “…El periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad, …como podría suceder en otras profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente a todo ser humano…”.

Se colige así que el periodista profesional se hace por propia voluntad, con su autónoma decisión de ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado. Tal como la ejerce el cantante profesional, el mimo callejero o el novelista. Ninguno necesita de títulos. ¿O sí?


*Publicado en el Diario El Universo, viernes 23 de julio del 2010

 

viernes, 16 de julio de 2010

La Ley Orgánica de Comunicación

Jorge Alvear Macías


Como toda ley, debería tener un lenguaje amigable al entendimiento de quienes deben obedecerla. La adecuada redacción es primordial para concretar normas claras, precisas, consecuentes y coherentes. La composición debe privilegiar lo simple por sobre lo ampuloso. Utilizar en lo posible el lenguaje de género neutro en vez de términos específicos de género, que alargan innecesariamente los textos. No debería generar ambigüedad o consecuencias jurídicas no deseadas.

Además de lo anterior, es imperativo que se concilien los contenidos de la ley con las normas constitucionales e internacionales. Esto último, porque el Estado debe introducir en su derecho interno, las disposiciones de los convenios internacionales de los que es parte obligada.

Estas son –entre otras– las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que bien podrían ser guía de la práctica legislativa de nuestros asambleístas, especialmente para la construcción de la Ley Orgánica de Comunicación. Son recomendaciones oportunas, dado que su texto genera más de una duda, que se podrían evitar con la ayuda de aquellas y que intentaré resaltar aquí. Veamos.

En el texto se invocan derechos de comunicación como objeto de garantía de la ley, cuando los términos familiarizados con el ciudadano “de a pie” son los de Libertad de Expresión e Información. ¿Acaso se intenta restarles a estos la importancia esencial que tienen?

Los derechos de comunicación son consecuencia de la Libertad de Pensamiento y de Expresión, no lo contrario. Por esa misma razón, los Derechos de Libertad de Expresión y de Información no forman parte de esa consecuencia, como proclama forzadamente el informe de la Comisión redactora, por más que se apoye en el neoconstitucionalista Ferrajoli. Afortunadamente el concepto genuino lo provee la Corte Interamericana de Derechos Humanos, única autorizada a interpretar la Convención Americana de Derechos Humanos y por ende, la Libertad de Pensamiento y Expresión que contempla su artículo 13.

La semántica artificiosa del proyecto y de su informe justifica la sospecha antes indicada, porque no se menciona a la Libertad de Expresión y de Información como derechos que son, especialmente en el artículo 1 dedicado al objeto de la ley.

Esta norma debería establecer con claridad y precisión la protección y garantía que requiere, tal como se comprometió el Estado ecuatoriano en el Pacto de San José de Costa Rica. El proyecto solo busca “…aplicar de forma efectiva la libertad de expresión, la libertad de información,…” y ello dista del concepto de protección y garantía, que es básico para el ejercicio de esos derechos. Aplicar no es lo mismo que proteger.

A lo anterior se adiciona la defectuosa y contradictoria redacción del artículo 9 del proyecto, que podría entenderse restrictiva de la información, que no tenga previa verificación ni calificación de veraz, oportuna, etcétera, redacción que aunque tome expresiones parciales del artículo 18 de la Constitución –pero desarrolladas en otro contexto–, infringiría el Pacto.

En la siguiente entrega continuaré los comentarios al proyecto de ley que concebido como está, afecta más a los derechos individuales de los ciudadanos, que a los periodistas o a los propietarios de los medios.


*Publicado en el Diario El Universo, viernes 16 de julio del 2010