jueves, 25 de marzo de 2010

Rendición de cuentas

Jorge Alvear Macías


¿Tiene asidero constitucional la propuesta del Presidente para que se obligue a rendir cuentas a los medios de comunicación? Para justificar el propósito se ha sostenido que la actividad de los medios de comunicación constituye un servicio público y como tal, les “calza” una supuesta obligación constitucional de rendir cuentas.

Contra esa desafortunada teoría se han levantado consistentes argumentos jurídicos que la desvanecen y han evidenciado una vez más, la escasez de profundidad y estudio serio de ciertos proyectos legislativos, cuyo denominador común es la satisfacción de propósitos políticos coyunturales.

Pero revisemos la Constitución. ¿A quiénes obliga a rendir cuentas?

En las normas pertinentes, en primer lugar aparece que la obligación alcanza a las instituciones del sector público. Luego están las instituciones privadas que perciben recursos del presupuesto estatal. También se hallan las organizaciones sociales que pueden articularse “…en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión…”, que “…deben garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas…” (art. 96). Por ello hace sentido que las organizaciones políticas tengan la misma obligación, pero señalada por su artículo 108.

Respecto de las instituciones del sector público, la Constitución (art. 208, nº 2) determina que el Consejo de Participación Ciudadana y de Control Social está obligado a “establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector público, y… de veeduría ciudadana ...”.

Lo anterior concuerda con su artículo 100, nº 4), pues este indica que el ejercicio de la participación en los distintos niveles de gobierno del sector público, tiene entre otros cometidos el de “fortalecer la democracia con mecanismos permanentes de transparencia, rendición de cuentas y control social...”.

En el caso de las instituciones privadas, estas deben rendir cuentas cuando se circunscriben dentro del art. 388 de la Carta de Montecristi: “El Estado destinará los recursos necesarios para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la formación científica,... Las organizaciones que reciban fondos públicos estarán sujetas a la rendición de cuentas y al control estatal respectivo...”.

Es claro ejemplo, el caso de las instituciones que fomentan el deporte (art. 381): “El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria... Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas...”.

Las instituciones del sector privado que pertenecen al sistema de educación superior también deben rendir cuentas por mandato constitucional (art. 355).

Finalmente, la Constitución al referirse a los derechos colectivos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, establece que la administración del sistema intercultural bilingüe, entre otros componentes, se basa en la rendición de cuentas (art. 57, nº 14).

En resumen, la Constitución no instituye esa obligación para los medios de comunicación. Imponerles rendición de cuentas, significaría limitar su libertad y reafirmaría la sospecha de que los poderes estatales pretenden controlarlos a como dé lugar. Incluso “mutando” a “servicio público”, el derecho a la comunicación que es manifestación de las libertades fundamentales de la persona y de su dignidad. El Estado carece de titularidad sobre los derechos fundamentales. Estos imperan sobre el poder público y los circunstanciales preceptos de la sociedad (salvo las restricciones constitucionales de ciertos derechos).


Publicado en el Diario El Universo, jueves 25 de marzo del 2010

viernes, 12 de marzo de 2010

Salida de la Ciadi: consecuencias


Jorge Alvear Macías

La Convención de Viena señala que un Estado puede retirarse de un tratado cuando el tratado lo permite. La Convención de la Ciadi también permite esa posibilidad jurídica en su artículo 71: “…Cualquier Estado contratante puede denunciar esta Convención por el aviso escrito al depositario de esta convención. La denuncia tendrá efecto seis meses después del recibo de tal aviso…”. De acuerdo con aquella disposición, que solo requiere una notificación escrita, la denuncia de Ecuador tuvo efecto seis meses después de la recepción del aviso, tal como lo informó este Diario.



Ahora bien. ¿Cuáles son las consecuencias del retiro, salida o denuncia del Convenio para el Estado denunciante? En mi opinión son dos:



La primera. El Estado denunciante deja de ser contraparte ante la Convención de la Ciadi, pierde sus derechos y obligaciones inherentes al Estado parte y ya no podrá estar sujeto a nuevas obligaciones; y,



La segunda. No obstante la pérdida del estatus, no se afectan los derechos y obligaciones del Estado –impuestos por la Convención– pues si son existentes al momento de la denuncia, continúan en vigor después de ocurrida esta. Así lo establece su artículo 72. Concretamente, se mantiene el consentimiento del Estado denunciante a la jurisdicción del Centro de Arbitraje de la Ciadi, aún después de los seis meses de efectuada la denuncia.



Es que las normas de la Convención de la Ciadi tuvieron por objetivo evitar que los Estados miembros frustren unilateralmente la eficacia de los derechos y de las obligaciones, utilizando la vía del abandono de la Convención. La Convención de Viena arriba citada –que es el marco magno de los tratados–, también tiene esas normas.



Consecuentemente, la jurisdicción del Centro Arbitraje de la Ciadi continúa luego de la denuncia, con efecto extendido sobre los contratos vigentes entre el Estado receptor y los inversionistas de otro Estado, si llevan el consentimiento en la respectiva cláusula de arbitraje. Los juristas entendidos, que sostienen esta tesis, explican que la jurisdicción del Centro no proviene solamente del hecho que un Estado es parte de la convención de la Ciadi, sino por su sometimiento voluntario (consentimiento) a dicha jurisdicción dentro del contrato origen de la disputa, o por separado, o en un tratado de protección de inversiones o en la legislación local del Estado receptor. El consentimiento es el núcleo.



En definitiva, el Estado denunciante no se libera de la jurisdicción de la Ciadi. El artículo 25 (1) de la Convención, lo confirma: “…cuando las partes han dado su consentimiento, ninguna de las partes puede unilateralmente retirar su consentimiento”. La denuncia a la Ciadi no anula el consentimiento al arbitraje de ella, expresado con antelación y persiste aún después de que el Estado denunciante deje de ser parte de la Convención.



La denuncia tampoco afecta al contrato que se prolongare por muchos años, pues el Estado receptor –pese a su retiro de la Ciadi– estará obligado a someterse a ella, en sus controversias con la empresa inversionista.




*Publicado en el Diario El Universo, viernes 12 de marzo del 2010