viernes, 16 de julio de 2010

La Ley Orgánica de Comunicación

Jorge Alvear Macías


Como toda ley, debería tener un lenguaje amigable al entendimiento de quienes deben obedecerla. La adecuada redacción es primordial para concretar normas claras, precisas, consecuentes y coherentes. La composición debe privilegiar lo simple por sobre lo ampuloso. Utilizar en lo posible el lenguaje de género neutro en vez de términos específicos de género, que alargan innecesariamente los textos. No debería generar ambigüedad o consecuencias jurídicas no deseadas.

Además de lo anterior, es imperativo que se concilien los contenidos de la ley con las normas constitucionales e internacionales. Esto último, porque el Estado debe introducir en su derecho interno, las disposiciones de los convenios internacionales de los que es parte obligada.

Estas son –entre otras– las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que bien podrían ser guía de la práctica legislativa de nuestros asambleístas, especialmente para la construcción de la Ley Orgánica de Comunicación. Son recomendaciones oportunas, dado que su texto genera más de una duda, que se podrían evitar con la ayuda de aquellas y que intentaré resaltar aquí. Veamos.

En el texto se invocan derechos de comunicación como objeto de garantía de la ley, cuando los términos familiarizados con el ciudadano “de a pie” son los de Libertad de Expresión e Información. ¿Acaso se intenta restarles a estos la importancia esencial que tienen?

Los derechos de comunicación son consecuencia de la Libertad de Pensamiento y de Expresión, no lo contrario. Por esa misma razón, los Derechos de Libertad de Expresión y de Información no forman parte de esa consecuencia, como proclama forzadamente el informe de la Comisión redactora, por más que se apoye en el neoconstitucionalista Ferrajoli. Afortunadamente el concepto genuino lo provee la Corte Interamericana de Derechos Humanos, única autorizada a interpretar la Convención Americana de Derechos Humanos y por ende, la Libertad de Pensamiento y Expresión que contempla su artículo 13.

La semántica artificiosa del proyecto y de su informe justifica la sospecha antes indicada, porque no se menciona a la Libertad de Expresión y de Información como derechos que son, especialmente en el artículo 1 dedicado al objeto de la ley.

Esta norma debería establecer con claridad y precisión la protección y garantía que requiere, tal como se comprometió el Estado ecuatoriano en el Pacto de San José de Costa Rica. El proyecto solo busca “…aplicar de forma efectiva la libertad de expresión, la libertad de información,…” y ello dista del concepto de protección y garantía, que es básico para el ejercicio de esos derechos. Aplicar no es lo mismo que proteger.

A lo anterior se adiciona la defectuosa y contradictoria redacción del artículo 9 del proyecto, que podría entenderse restrictiva de la información, que no tenga previa verificación ni calificación de veraz, oportuna, etcétera, redacción que aunque tome expresiones parciales del artículo 18 de la Constitución –pero desarrolladas en otro contexto–, infringiría el Pacto.

En la siguiente entrega continuaré los comentarios al proyecto de ley que concebido como está, afecta más a los derechos individuales de los ciudadanos, que a los periodistas o a los propietarios de los medios.


*Publicado en el Diario El Universo, viernes 16 de julio del 2010

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